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Noticias Judiciales
lunes, 19 de diciembre de 2022
martes, 18 de enero de 2022
DESALOJO EN VÍA PENAL DE SEGUNDAS RESIDENCIAS OBJETO DE OCUPACIÓN ILEGAL
Ante el fenómeno cada vez más común de la ocupación de viviendas y la problemática derivada de su desalojo, se ha de tener en cuenta el nuevo escenario que ofrece lo dispuesto en la Instrucción de la Fiscalía General nº 1/2020, de 15 de septiembre, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles.
lunes, 10 de enero de 2022
CONFLICTO SOCIETARIO. LOS PROBLEMAS DEL SOCIO MINORITARIO.
Cuando se inicia un negocio a través de la formación de una sociedad mercantil entre varios socios, se suele ignorar una circunstancia muy relevante en la futura singladura de la sociedad y que suele ser advertida, desgraciadamente, cuando se dan situaciones de conflicto entre los socios. Nos referimos a que, con carácter general, no se puede abandonar voluntaria y unilateralmente una sociedad si no se dan ciertos requisitos.
Si los estatutos lo permiten, o todos los socios están de acuerdo en comprar la participación del disidente no habrá problema. También resultará posible transmitir la participación societaria a un tercero dentro de los límites legales y estatutarios.
Pero que ocurre cuando un socio minoritario no está de acuerdo con la gestión social y no se le permite, o no puede, salir de la sociedad. Este es un problema muy común en situaciones de crisis empresarial en las que entre los socios existes diversidad de criterios acerca de cómo afrontar el devenir social.
En estos casos se ha de tener en cuenta que la legislación societaria establece límites al poder omnímodo de la mayoría, permitiendo en ciertos casos al socio minoritario imponer ciertas restricciones a la gestión social, e incluso separarse de la sociedad en ciertos casos previstos en la Ley.
Tradicionalmente los derechos que puede ejercitar el socio, con ciertas matizaciones en cuanto a la participación necesaria, son los siguientes:
- Derecho de voto y de asistencia a las Juntas Generales.
- Derecho de convocatoria de Junta General y de solicitar la presencia de notario que levante acta.
- Derecho a solicitar el nombramiento de auditor.
- Derecho de información.
- Derecho a ejercitar la acción social de responsabilidad frente al administrador, normalmente el socio mayoritario, ya sea en sustitución de la mayoría o directamente por infracción del deber de lealtad de los administradores sociales.
- Derecho a impugnar los acuerdos sociales por infracciones legales o estatutarias.
Téngase en cuenta que cuando un socio, aunque sea mayoritario, incurre en responsabilidad frente a la sociedad por su gestión societaria puede ser excluido de la sociedad.
Y por último debemos referirnos al derecho de separación, el derecho de un socio a dejar la sociedad previo reembolso del valor de su participación, y que sólo se da en ciertos supuestos tasados en la Ley y que pueden ser ampliados en los estatutos:
- Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
- Prórroga de la sociedad.
- Reactivación de la sociedad.
- Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.
Y luego está el excepcional caso previsto en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital que prescribe que salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
Vamos a analizar en algo más de profundidad este supuesto que en los últimos meses está siendo objeto de consulta habitual por los clientes: Como vemos se han de dar las siguientes circunstancias:
- Tienen que haber transcurrido cinco ejercicios desde la inscripción de la sociedad en el RM.
- Tienen que haberse obtenido beneficios durante los 3 ejercicios anteriores.
- En la Junta de socios, que no se haya acordado la distribución como dividendo de al menos el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior a dicha junta
Y que el socio disconforme haya hecho constar en el acta de la Junta su protesta por no acordarse el reparto de dividendos
- Que en el periodo de los cinco ejercicios anteriores no se hayan distribuido como dividendos al menos un 25% de los beneficios legalmente distribuibles obtenidos en dicho periodo.
Este es el supuesto general pero adicionalmente se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones:
- Este derecho puede ser excluido en estatutos.
- En el caso de sociedades que se hayan beneficiado de un ERTE COVID, hay que tener en cuenta el régimen excepcional de prohibición de reparto de dividendos en dichos periodos.
En cuanto a la forma de su ejercicio derecho de separación debe realizarse de forma escrita en el plazo de un mes desde la celebración de la Junta.
Y finalmente como consideraciones de índole práctica, lo que suele ocurrir para que el socio de control no facilite la separación al minoritario en estos casos es que (I) o bien se “maquille” la contabilidad para no obtener beneficios en tres ejercicios seguidos, lo que deberá ser discutido y desmontado a través del examen de dicha contabilidad y la correspondiente pericial contable, (II) O bien se puede atribuir a la facultad de la Junta de decidir a cerca de la aplicación del resultado, destinándolo a una finalidad distinta de la distribución de dividendos (Ej. Reinversión). En este último caso el acuerdo será atacable como abusivo cuando tal decisión no sea justificable desde el punto de vista legal o empresarial o no responda a una finalidad de reinversión real o efectiva.
jueves, 30 de diciembre de 2021
FELIZ Y PRÓSPERO 2022
lunes, 20 de diciembre de 2021
martes, 30 de noviembre de 2021
RELEVANCIA DE LA SEÑALIZACIÓN EN LOS ATROPELLOS DE ANIMALES
Una reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, estima la reclamación de nuestro cliente que sufrió un accidente de tráfico por el atropello de un ciervo, condenando a la Administración Autonómica al abono de los daños debido a la inexistencia de una adecuada señalización.
A la hora de enfrentarnos a una reclamación de estas características debemos examinar elementos que van desde el tipo de animal que ocasiona el accidente, su titularidad y/o procedencia, la existencia de actividad cinegética en días anteriores, hasta el tipo de carretera en que se produce y también la señalización existente en el punto del siniestro.
Un adecuado asesoramiento desde un primer momento resulta esencial para determinar el destinatario de la reclamación y el procedimiento necesario para obtener la indemnización.
En el caso de la señalización en carreteras convencionales, la responsabilidad de la administración titular de la vía se vio muy modulada como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 30 del artículo Único de la Ley 6/2014, de 7 de abril, modificó la Disposición Adicional Novena del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Tal precepto introdujo la matización de que la responsabilidad del titular de la carretera por falta de señalización específica de animales sueltos sólo se produciría en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos, lo que dificultaba mucho la apreciación de la responsabilidad en la práctica.
La relevancia de la resolución judicial comentada es que interpreta tal concepto jurídico indeterminado de manera amplia, entendiendo que cinco accidentes en la zona en el periodo de tres años anteriores al accidente, son suficientes para apreciar la responsabilidad de la administración. En este sentido razona la sentencia:
“(…)constata la existencia de cinco siniestros
causados por animales, dentro de los parámetros temporales y espaciales en su
momento interesados (y admitidos) en este procedimiento, como elemento
probatorio susceptible de práctica en el periodo oportuno. Obviamente no le
corresponde a esta resolución judicial examinar la responsabilidad y
culpabilidad de los conductores, que sucesivamente han sufrido colisiones con
animales sueltos, en las referidas coordenadas (espacio-temporales), que con el
de autos, constituyen seis siniestros. Ahora bien, tal circunstancia o elemento
objetivo, permite considerar la existencia de un peligro evidente en la vía
pública de referencia, que precisa de pertinente señalización. (Con
independencia de la mayor o menor pericia de los conductores u otras
circunstancias que pudieran ser coadyuvantes como v.g. infracciones normativas
o reglamentarias del conductor). En consecuencia no existe razón suficiente
para eximir a la Admón. Pública de la responsabilidad reclamada en estas
actuaciones, en base a un razonable estándar de diligencia exigible en la
advertencia del riesgo, (“señalización”)”
En Bufete García-Inés, estaremos encantados de informarle con más detalle sobre las posibilidades de reclamación una vez examinadas las circunstancias de su caso concreto, puede contactarnos en la siguiente dirección de correo electrónico: despacho@garciainesabogados.es
jueves, 18 de noviembre de 2021
¿QUÉ ES EL CÁRTEL DE VEHÍCULOS? ¿PUEDO RECLAMAR?
Un cártel es un acuerdo entre empresas por el que se busca limitar o reducir la competencia por medio de un acuerdo sobre los precios o cualquier otra medida similar. Son las llamadas prácticas colusorias.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2021 ha determinado con carácter firme la existencia de un acuerdo de estas características entre diversas marcas de automóviles en su actividad comercializadora durante los años 2006 a 2013.
Si usted ha adquirido un vehículo en España en dicho periodo, es posible que pueda reclamar ante la Jurisdicción Mercantil una indemnización de un porcentaje aproximado del 10% del precio de su vehículo.
Estaremos encantados de informarle con más detalle sobre las posibilidades de reclamación una vez examinadas las circunstancias de su caso concreto.
Puede contactarnos en despacho@garciainesabogados.es


