Nos estamos refiriendo a la
reciente Sentencia de 8 de febrero de 2012, dictada por la Sala 3ª del Tribunal
Supremo, que anula de un plumazo y con imprecisión, el artículo 10.2 b) del
Reglamento de Protección de Datos de 2007.
Esta ha sido una resolución que
ha hecho correr rios de tinta en las últimas semanas. Los medios de
comunicación incurren de nuevo en el sensacionalismo jurídico al que parecen tan
aficionados en los últimos años y desinforman al ciudadano con el único
objetivo de captar la atención mediante la indignación, la sorpresa o el
estupor del receptor.
Lo cierto es que el Tribunal
Supremo tampoco ha contribuido en este caso emitiendo una Sentencia cuyo fallo
puede llevar a interpretaciones dispares o precipitadas. El artículo 10.2 b)
anulado establece uno de los casos en que es posible ceder o tratar datos
personales sin consentimiento del interesado, y es del tenor literal siguiente:
“Los datos objeto de tratamiento o de cesión figuren en fuentes accesibles
al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los
datos, tenga un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre
que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
No obstante, las Administraciones públicas sólo podrán comunicar al
amparo de este apartado los datos recogidos de fuentes accesibles al público a
responsables de ficheros de titularidad privada cuando se encuentren
autorizadas para ello por una norma con rango de ley.”
Así, se
establece que es posible tratar o ceder los datos sin consentimiento del
interesado cuando se den dos requisitos concurrentes:
a)
Que los datos figuren en fuentes accesibles al
público.
b)
Que exista un interés legítimo.
En primer
lugar, calificamos de exceso anular el artículo de manera íntegra porque esto no
se corresponde con las pretensiones introducidas en el procedimiento, siendo procedente únicamente la anulación de la parte
del párrafo que señala que los datos tratables/cedibles deben constar en
fuentes accesibles al público. La razón de la anulación proviene del también exceso
del Estado Español a la hora de transponer la directiva 95/46/CE del Parlamento
Europeo que introdujo este requisito como adicional –constar en fuentes
accesibles al público- ya que la norma comunitaria sólo prescribía la
existencia del interés legítimo.
El hecho de
que el párrafo haya sido anulado en su integridad nos lleva a la conclusión de
que ha desaparecido esta excepción por completo, lo que no se corresponde con
el texto de la sentencia. En todo caso podría reconducirse a través del siempre
delicado efecto directo de las Directivas Europeas.
Lo cierto es
que la conclusión lógica y racional es entender que actualmente es suficiente
con que la utilización de los datos esté amparada en el “interés legítimo”,
pero aquí nos adentramos en el peligroso campo de los conceptos jurídicos
indeterminados. Ya se han apresurado los medios a dramatizar señalando que
nuestros datos están ahora a merced de cualquier desalmado operador de la sociedad
de la información, y no hay duda de que se presentan interrogantes en el corto
plazo que nos ofrecerán novedades en este campo.
En nuestra
opinión, por interés legítimo debería exigirse un plus más allá de lo que simplemente
no está amparado por la Ley y ponemos un ejemplo planteado por nuestra práctica
profesional: Las obligaciones de las entidades financieras respecto a la
normativa de blanqueo de capitales, cuyo cumplimiento muchas veces se ve dificultado por la colisión con la normativa de
protección de datos y la indebida protección que reciben de ella terceros con
fines delictivos.
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