Noticias Judiciales

miércoles, 24 de octubre de 2012

El TS reitera su doctrina sobre los pagarés sin antefirma



La sentencia 211/2012 de 9 de abril, dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha vuelto a referirse a una cuestión recurrente en los últimos tiempos, reiterando su doctrina al respecto y sentando Jurisprudencia.

Reitera la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actua. Asimismo, establece que no es obstáculo el hecho de que la cuenta bancaria indicada en el título sea de la sociedad ya que el acreedor desconoce tal extremo al momento de la firma.

El Fundamento de Derecho Tercero dice lo siguiente:

Emisión de un pagaré sin antefirma

A) Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 RC núm. 1530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».

Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

B) La extensión de esta doctrina a los pagarés se realizó en la STS de 9 de junio de 2010 con el siguiente argumento:

« El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8, 9, 10, 20 y 67 LCCH. El artículo 97 LCCH establece que «el firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio».

Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH, son aplicables al firmante de un pagaré».

C) La aplicación de esa doctrina conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto al no advertirse que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se le imputa cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago a la sociedad ejecutante y quedó obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el pagaré ningún dato que indique su actuación como representante de la sociedad. Esta conclusión no se impedida por el hecho indicado por la parte recurrente de que la cuenta indicada sea de la sociedad que representaba, ya que como se señaló en la STS 12 de diciembre de 2011 RC núm. 1743/2008 esta alegación no es consistente, porque el momento a tener en cuenta es el del libramiento, no el del impago, sin que tenga por qué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador.


 

 

miércoles, 11 de abril de 2012

CONVIENE NO OLVIDARSE DEL ARTÍCULO 219 LEC SOBRE LAS SENTENCIAS CON RESERVA DE LIQUIDACIÓN

Con la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil tuvo lugar un cambio de gran relevancia respecto a las pretensiones procesales ilíquidas, limitando la posibilidad de relegar la fijación de las indemnizaciones para la ejecución de sentencia. Esta era una práctica admitida por el derogado artículo 360 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia. El Tribunal Supremo por su parte no consideraba que esta inconcreción afectara al principio de congruencia.

Lo cierto es que en la práctica dicha posibilidad, en principio excepcional, fue utilizada muy habitualmente, con las dificultades que ello implicaba para la ulterior ejecución de la Sentencia, lo que seguramente habrá sido la razón de política legislativa que haya motivado la restricción en la nueva Ley.

El gabinete Técnico del Tribunal Supremo, ha tenido a bien incluir dentro de su Informe sobre cuestiones procesales relevantes del año 2011, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (Ponente Xiol rios). El aspecto destacado sobre esta resolución es la incongruencia en que, a juicio del Alto Tribunal, incurre el órgano judicial que establece en el fallo que la fijación del importe de una condena se fije en ejecución de Sentencia:


C) El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC, no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC, conforme al cual «se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades». Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva y es por ello que deben aplicarse en este caso.

D) En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se difiere para el trámite de ejecución de sentencia la fijación del importe de la indemnización de perjuicios a los demandantes por los daños morales ocasionados como consecuencia de haberse acreditado la intromisión ilegítima en su derecho al honor, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 219 LEC. Y lo es por las siguientes razones: 1. La parte demandante se limitó en la demanda a pretender una sentencia declarativa del derecho a percibir una cantidad en concepto de indemnización por los daños morales causados por la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales remitiéndose, sin más especificación, a los criterios de ponderación previstos en el artículo 9.3 LPDH, precisando en la audiencia previa que fuera el juez quien determinase la cantidad que debiera satisfacerse por este concepto. (...)

En la sentencia recurrida no hay fijación de cantidad y la falta de determinación de las bases de cálculo para que en ejecución de sentencia se pueda determinar el importe de la indemnización resulta también evidente por lo anteriormente expuesto, por lo que debe apreciarse la infracción del artículo 219 LEC, que se cita como infringido



Aún hoy, más de una década después de la entrada en vigor de la nueva Ley procesal se plantean problemas como el expuesto, producto de una práctica tradicionalmente implantada en nuestros Tribunales. Por ello no conviene olvidar este precepto por su relevancia a la hora de fijar con precisión la tutela jurídica pretendida, so pena de encontrarnos ante Sentencias estériles y fallidas ante la imposibilidad de fijar una condena si no se solicita la misma de manera adecuada. Si añadimos al asunto una interpretación amplia del artículo 400 LEC, las consecuencias no pueden ser más terroríficas.

martes, 6 de marzo de 2012

EL TRIBUNAL SUPREMO REDEFINE LA UTILIZACIÓN DE DATOS PERSONALES SIN CONSENTIMIENTO DEL INTERESADO.

Nos estamos refiriendo a la reciente Sentencia de 8 de febrero de 2012, dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que anula de un plumazo y con imprecisión, el artículo 10.2 b) del Reglamento de Protección de Datos de 2007.

Esta ha sido una resolución que ha hecho correr rios de tinta en las últimas semanas. Los medios de comunicación incurren de nuevo en el sensacionalismo jurídico al que parecen tan aficionados en los últimos años y desinforman al ciudadano con el único objetivo de captar la atención mediante la indignación, la sorpresa o el estupor del receptor.
Lo cierto es que el Tribunal Supremo tampoco ha contribuido en este caso emitiendo una Sentencia cuyo fallo puede llevar a interpretaciones dispares o precipitadas. El artículo 10.2 b) anulado establece uno de los casos en que es posible ceder o tratar datos personales sin consentimiento del interesado, y es del tenor literal siguiente:
Los datos objeto de tratamiento o de cesión figuren en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
No obstante, las Administraciones públicas sólo podrán comunicar al amparo de este apartado los datos recogidos de fuentes accesibles al público a responsables de ficheros de titularidad privada cuando se encuentren autorizadas para ello por una norma con rango de ley.
Así, se establece que es posible tratar o ceder los datos sin consentimiento del interesado cuando se den dos requisitos concurrentes:

a)      Que los datos figuren en fuentes accesibles al público.

b)      Que exista un interés legítimo.
En primer lugar, calificamos de exceso anular el artículo de manera íntegra porque esto no se corresponde con las pretensiones introducidas en el procedimiento, siendo  procedente únicamente la anulación de la parte del párrafo que señala que los datos tratables/cedibles deben constar en fuentes accesibles al público. La razón de la anulación proviene del también exceso del Estado Español a la hora de transponer la directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo que introdujo este requisito como adicional –constar en fuentes accesibles al público- ya que la norma comunitaria sólo prescribía la existencia del interés legítimo.

El hecho de que el párrafo haya sido anulado en su integridad nos lleva a la conclusión de que ha desaparecido esta excepción por completo, lo que no se corresponde con el texto de la sentencia. En todo caso podría reconducirse a través del siempre delicado efecto directo de las Directivas Europeas.
Lo cierto es que la conclusión lógica y racional es entender que actualmente es suficiente con que la utilización de los datos esté amparada en el “interés legítimo”, pero aquí nos adentramos en el peligroso campo de los conceptos jurídicos indeterminados. Ya se han apresurado los medios a dramatizar señalando que nuestros datos están ahora a merced de cualquier desalmado operador de la sociedad de la información, y no hay duda de que se presentan interrogantes en el corto plazo que nos ofrecerán novedades en este campo.

En nuestra opinión, por interés legítimo debería exigirse un plus más allá de lo que simplemente no está amparado por la Ley y ponemos un ejemplo planteado por nuestra práctica profesional: Las obligaciones de las entidades financieras respecto a la normativa de blanqueo de capitales, cuyo cumplimiento  muchas veces se ve dificultado  por la colisión con la normativa de protección de datos y la indebida protección que reciben de ella terceros con fines delictivos.





lunes, 9 de enero de 2012

¿AGOSTO HÁBIL? LA NUEVA CORTINA DE HUMO DE LA JUSTICIA


Publicado en LEGAL TODAY por Víctor Álvarez Fernández.

El pasado día 3 de enero, el Ministro de Justicia anunció sorpresivamente la posibilidad de habilitar el mes de agosto a todos los efectos procesales. Es necesario abrir un debate entre los profesionales jurídicos acerca de la procedencia de una medida con pocos beneficios para el sistema pero de enorme relevancia organizativa para todos los operadores que se relacionan con la Justicia.

Tengo que reconocer que mi primera reacción ante la noticia fue descartar que estuviéramos a 28 de diciembre para, a continuación, empezar a sentir sudores viéndome pertrechado de corbata y toga en plena canícula y atormentado por un pensamiento "Abogado, no volverás a dormir tranquilo más de dos días seguidos en lo que te resta de vida".

Una vez superado el pánico inicial, lo cierto es que todos sabemos que agosto ya es hábil para ciertas actuaciones: instrucción, jurisdicción voluntaria, juicios posesorios, familia, medidas cautelares...etc; de sentido común teniendo en cuenta la urgencia exigida a ciertos actos y procedimientos. Pero la generalización de agosto como hábil a todos los efectos, tendrá sin duda gran relevancia ya que exigirá el mismo nivel de exigencia profesional durante todos los días del año.
El Ministro ha achacado la inhabilidad de agosto a simples motivos históricos que se ven superados por los medios materiales actuales. No estoy de acuerdo. La Justicia es una enorme maquinaria que no para nunca, más torpe y anquilosada de lo deseable, pero en el fondo pilotada por seres humanos que necesitan descanso. Precisamente el hecho de que no se para nunca, exige un periodo en el que el ritmo baje para reparar averías y que los medios humanos puedan descansar de una manera coordinada.

Porque ¿Qué gana la Administración de Justicia con la habilitación de agosto? Jueces, Secretarios y funcionarios seguirán tomando las vacaciones a que tienen derecho pero repartidas durante todo el año. La consecuencia será que siempre va a faltar alguien que provocará retrasos asistemáticos de los expedientes, además de provocar el necesario gasto por sustituciones. Ahora la paralización se concentra en agosto, mes en el que tradicionalmente se han podido sacar asuntos "enquistados" y el trabajo acumulado, para comenzar septiembre un poco más aliviados. En resumen, la preferencia de vacaciones en agosto es más eficiente.

En cuanto a los profesionales, como abogados y procuradores el efecto es evidente, habrá que reorganizarse para estar igual de atentos los 365 días del año, siempre podrá ser notificada una Sentencia que requiera solicitud de aclaración en el plazo de 2 días. Las nuevas tecnologías ayudan, a pesar de que la generalización de LEXNET no acaba de arrancar, pero por el momento los smartphones no permiten adjuntar documentos originales.

Los grandes y medianos despachos de abogados podrán reorganizarse a duras penas, no perdamos de vista que la confianza del cliente y el conocimiento del asunto dificultan sobremanera las sustituciones de Letrado, pero para los profesionales que ejercen individualmente, abogados y procuradores, es devastador: o renuncian a sus vacaciones de por vida o cambian de profesión.
Sorprende que la Judicatura no se haya opuesto (al menos la asociación mayoritaria), y también que haya mostrado su posición tan rápido. Siempre es mejor habilitar agosto que una nueva bajada de sueldo, además las vacaciones se pueden coger en cualquier otro momento.

En resumen, la Justicia tiene problemas y hay que tomar medidas urgentes que sin duda exigirán un esfuerzo común, pero la habilitación de agosto no pasa de ser una medida populista y sin coste económico. Su finalidad es clara: desviar la atención de los verdaderos y graves problemas del sistema como son la modernización y la creación de plazas judiciales suficientes.

domingo, 1 de enero de 2012

DE LO EFíMERO DE LO JURíDICO.


Como propósito de año nuevo, le pedimos al legislador una actividad reflexiva, meditada y eficaz, para hacer frente a una realidad social cada vez más complicada, pero sin caer en la "diarrea" legislativa.

domingo, 18 de diciembre de 2011

LA PARÁBOLA DEL PORTAL DE BELÉN.

UN CLÁSICO DE LA NAVIDAD JURÍDICA ESCRITO POR EL INSIGNE JURISTA ALEJANDRO NIETO.

En los primeros días del año 1 de nuestra era, acudió al Juez de Belén el propietario de un portal o establo denunciando que había sido éste ocupado por una pareja de forasteros, llamados José y María, quienes se habían instalado en él sin pagar renta y sin intención, al parecer, de abandonarlo con el pretexto de que les había nacido un niño y no estaban en condiciones de reanudar el viaje; solicitaba en consecuencia una resolución de desahucio y el lanzamiento –expulsión- de los intrusos.

La situación era clara y el juez se disponía a pronunciar sentencia estimando la demanda con el apoyo contundente de los textos legales, cuando fue detenido por los ruegos de su esposa, también parturienta y de la misma tribu que los viajeros. Era explicable que el Juez se identificase, a través de su esposa, con la situación de los intrusos, aunque tampoco resultaba sencillo dejar de aplicar una ley tan inequívoca y más tratándose de un vecino pudiente con el que siempre se había relacionado tan bien; sin olvidar el malestar que inevitablemente habría de provocarse entre las clases propietarias de Belén que terminarían acusándole de falta de celo y con el riesgo consecuente de no volver a elegirle.

El caso se complicó al poco tiempo con la aparición de los Reyes Magos que también intercedieron a favor de los ocupantes y hasta puede que hicieran un espléndido regalo al Juez para mover su tolerancia. Decididamente el asunto parecía perdido para el propietario; máxime cuando el magistrado no tenía problema alguno de conciencia, puesto que, independientemente del obsequio y la influencia conyugal, entendía que su decisión era justa, pues sería cruel ponerles en la calle en lo más crudo del invierno y que podía justificarla razonando que los demandados no producían perjuicio alguno al actor. Pero sucedió que, en vísperas de pronunciar la sentencia, llegó a sus oídos la noticia de la política antiinfantil de Herodes, que se extendía, no sólo a los niños sino también a quienes les protegieran. Vemos, entonces, a un Juez en apuros porque si absolvía se enemistaba con los propietarios de Belén (entre los que él mismo se encontraba) y, lo que es más grave, corría el riesgo de perder la carrera y hasta la vida por la cólera de Herodes; pero si ordenaba el desahucio padecerían sus sentimientos humanitarios, sería regañado por su mujer y tendría que devolver el regalo de los príncipes orientales. Planteadas así las cosas, hojeó entonces afanoso sus libros, que no le sacaron de dudas porque en ellos se deducía que la ley podía ser interpretada de diversas maneras y que había precedentes para todos los gustos.

En estas circunstancias concretas, nadie puede predecir lo que va a decidir nuestro atribulado Juez. No sabemos si se dejará llevar por las presiones de su esposa o por las ventajas resultantes de su cálculo estratégico respecto de Herodes y de sus vecinos. Lo único que sabemos es que, una vez decidido el pronunciamiento –que es rigurosamente personal y bajo su exclusiva responsabilidad-, a la hora de redactar la sentencia silenciará rigurosamente las causas reales que han estado interfiriendo y, en su lugar, fundamentará el resultado –cualquiera que sea- con algún precedente que seguro ha de encontrar en la jurisprudencia del Tribunal de Jerusalén.

miércoles, 14 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos para establecer la indemnización por clientela en el Contrato de Agencia.

Nº de Resolución: 761/2011
Fecha de Resolución: 11/11/2011
Nº de Recurso: 573/2008
Jurisdicción: Civil
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

CONTRATO DE AGENCIA: Con empresa de distribución en España de pieles procedentes de Nigeria. Compensación o indemnización por clientela: improcedencia por no concurrir el requisito, acumulativo, del potencial aprovechamiento de la clientela por el empresario, ya que este cesó en su actividad y fue absorbido por una sociedad dedicada a una actividad totalmente distinta. RECURSO DE CASACIÓN: Improcedencia de valorar la prueba en el sentido propuesto por la parte recurrida, una vez casada la sentencia, dado que aquella no la recurrió a su vez por infracción procesal ni en casación pese a haberse rechazado su petición de indemnización de daños y perjuicios.

        


SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandada RAINBOW LEATHER S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª María del Carmen Fernández Perosanz, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 481/07 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 254/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda, sobre indemnización de daños y perjuicios por extinción de contrato de agencia. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante COYVEN LEATHER S.L., representada ante esta Sala por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22 de marzo de 2005 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil COYVEN LEATHER S.L. contra la compañía mercantil RAINBOW LEATHER S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda condene a la demandada indemnizar a mi patrocinada, como mínimo, en la cantidad de 160.297,44€ (CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO EUROS), en concepto de daños y perjuicios con lucro cesante, ocasionados por la rescisión unilateral del contrato de representación y distribución exclusiva de los productos de la demandada en la zona de Elda, Petrel, Sax, Monóvar, Pinoso, Salinas y Villena, y por la consiguiente pérdida de clientela. Y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada quién con su mala fe, ha avocado a mi representada a este procedimiento; de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito que se da en el presente suplico íntegramente por reproducido."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda, dando lugar a las actuaciones nº 254/05 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 16 de abril de 2007 desestimando la demanda, absolviendo de todas sus peticiones a la demandada e imponiendo las costas a la demandante.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 481/375/07 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, esta dictó sentencia el 18 de diciembre de 2007 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación por la mercantil actora, Coyven Leather S.L., representada por el Procurador María José Díaz Marín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Elda de fecha 16 de abril de 2007, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, estimando parcialmente la demanda formulada por la mercantil Coyven Leather S.L. frente a Rainbow Leather S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada a indemnizar a Coyven Leather S.L. por razón de clientela, en setenta y siete mil noventa y cuatro con cuarenta y cinco euros (77.094,45€); debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."

QUINTO.- Anunciado por la parte demandada recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal. El recurso se articulaba en dos motivos fundados en infracción del art. 28 de la Ley sobre contrato de agencia, en su apdo. 1 el motivo primero y en su apdo. 2 el motivo segundo.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 30 de junio de 2009, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando se desestimara el recurso, se ratificara la sentencia impugnada, teniendo en cuenta los escritos de demanda e interposición del recurso de apelación, y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 21 de junio de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación versa sobre la indemnización o compensación por clientela tras la extinción de un contrato de agencia por decisión unilateral del empresario.

El recurso se interpone por el empresario demandado, la compañía mercantil RAINBOW LEATHER S.A. (en adelante Rainbow), contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia totalmente desestimatoria de la demanda, estimó la demanda parcialmente y condenó a Rainbow a indemnizar a su antiguo agente, la compañía mercantil demandante COYVEN LEATHER S.L. (en adelante Coyven), en 77.094'54 euros por razón de clientela.

Frente a la sentencia de primera instancia, cuya desestimación de la demanda se fundaba en no constar abuso de derecho ni mala fe por parte de Rainbow, ya que la extinción del contrato de agencia venía justificada por el cese de su actividad, y en que precisamente por esta misma razón poco iba a poder aprovecharse Rainbow de la actividad anterior de Coyven, la sentencia de apelación, pese a compartir la apreciación de que no hubo mala fe en Rainbow por resultar así de una nueva valoración de la prueba por el propio tribunal de apelación, consideró procedente la referida indemnización por clientela con base en que "[l]a propia extinción temporal de la agencia, unido al volumen de ventas y comisiones obtenidas, justifican suficientemente el incremento de la clientela", considerando así que concurrían todos los requisitos del art. 28.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia (en adelante LCA). En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, también solicitada por Coyven en su demanda y en su recurso de apelación con base en el art. 29 de la misma ley, la sentencia de apelación la denegaba "ya que el agente fue compensado durante la vigencia del contrato mismo porque el contrato tuvo una duración razonable, lo que sin duda permitió amortizar las inversiones inicialmente realizadas para la prueba [puesta] en marcha del negocio".

El recurso de casación de Rainbow contra la sentencia de apelación se articula en dos motivos fundados en infracción del art. 28 LCA : el primero denuncia la infracción de su apdo. 1 e impugna la totalidad del pronunciamiento condenatorio por faltar el requisito del potencial aprovechamiento de la clientela por la hoy recurrente; y el segundo, subsidiario del anterior, denuncia la infracción de su apdo. 3 por no haberse tenido en cuenta, para calcular la cuantía de la indemnización, que Coyven trabajaba para otros empresarios y por ello percibía comisiones no computables para dicho cálculo.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos que hay que respetar en casación:

1º) El contrato de agencia, verbal y por tiempo indefinido, tenía por objeto operaciones de comercio en España de pieles procedentes de Nigeria.

2º) No había prueba de la identidad entre la demandada Rainbow, la compañía mercantil nigeriana Mario José Entrerprises Limited, exportadora de las pieles a España, y la persona natural D. Mario José, identidad afirmada por la demandante Coyven.

3º) Las distintas razones aducidas por Rainbow en su preaviso para poner fin a su relación con Coyven no eran incompatibles entre sí, pues la expresada en el documento acompañado con la demanda era el cese de la actividad de Rainbow, la expresada en el documento acompañado con la contestación era una modificación en la organización de la sociedad y lo cierto es que el 15 de noviembre de 2005 Rainbow fue absorbida, y por tanto extinguida, por la compañía mercantil Malaika Real Estate S.L., de la que también era administrador único D. Mario José y que se dedicaba al arrendamiento de su patrimonio inmobiliario. "Pertenecía por tanto Rainbow a un grupo societario dentro del cual, se produce su extinción que, por razones organizativas del propio grupo, motiva la absorción de una por la otra a consecuencia de la finalización de la actividad mercantil de la absorbida y con el fin de aprovechar su patrimonio inmobiliario" (FJ 3º, párrafo último), como se desprendía del informe de fusión aprobado por los respectivos administradores de Rainbow y Malaika.

4º) Como la distribución de las pieles en la zona pasó a otras empresas, estas no tenían por qué contratar como agente exclusivo a Coyven ni esta tenía por qué aceptar las condiciones de los nuevos distribuidores, ya que en cualquier caso el contrato entre Coyven y Rainbow se había extinguido legalmente.


TERCERO.- A partir de esos hechos probados el primer motivo del recurso, que como ya se ha adelantado se funda en infracción del art. 28.1 LCA por haber prescindido la sentencia recurrida del requisito consistente en el potencial aprovechamiento de la clientela por el empresario, debe ser estimado, ya que tanto de la letra del precepto como de su interpretación por la jurisprudencia de esta Sala se desprende que la indemnización o compensación por clientela requiere no solo que el agente hubiera aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y que la indemnización resulte equitativamente procedente por las comisiones que pierda, sino también que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas al empresario que, además, habrán de ser sustanciales. Así lo ha declarado esta Sala en su sentencia de 4 de enero de 2010 (rec. 1984/05), ratificando la doctrina del carácter cumulativo de dichos requisitos contenida en las sentencias de 26 de diciembre de 2001, 27 de enero y 7 de abril de 2003, 13 de octubre y 30 de noviembre de 2004, 23 de junio de 2005 y 15 de enero y 23 de junio de 2008, y así lo han declarado asimismo las sentencia de 15 de noviembre de 2010 (rec. 637/07), 10 de enero de 2011 (rec. 1248/07) y 15 de marzo de 2011 (rec. 1463/07).

Dicha omisión de la sentencia recurrida no puede entenderse como un simple olvido o una deficiencia técnica que esta Sala podría suplir, según parece pretender la parte actora-recurrida en su escrito de oposición, dando por existente ese requisito del potencial aprovechamiento de la clientela con base en los hechos probados. Antes al contrario, la omisión solo puede responder a una incompleta consideración del art. 28.1 LCA por el tribunal de apelación, ya que si tuvo por cierto que la extinción del contrato de agencia estaba justificada por el cese de la actividad de la demandada Rainbow, absorbida luego por otra sociedad dedicada a una actividad completamente ajena a la de Rainbow, difícilmente podía considerar concurrente el requisito de que se trata.

CUARTO.- La estimación del primer motivo del recurso determina la improcedencia de examinar el segundo, formulado con carácter subsidiario, la casación total de la sentencia impugnada, como dispone el art. 487.2 LEC, y la necesidad de resolver sobre el caso.

Aunque la parte recurrida, en su escrito de oposición, interesa expresamente que se tenga en cuenta no solo el contenido de dicho escrito sino también el de su demanda y el de su recurso de apelación, no es posible que, habiéndose aquietado con la sentencia recurrida, impugnada única y exclusivamente por la parte demandada, esta Sala proceda a una nueva valoración de la prueba que, contra lo apreciado por el tribunal de apelación, considere probada la tesis de la actora-recurrida de que la extinción del contrato de agencia no fue más que la vía ideada por D. Antonio José para prescindir de sus agentes, entre ellos Coyven, sin indemnizarles como legalmente procedía, pues dicha persona natural habría continuado distribuyendo en España las pieles procedentes de la compañía nigeriana de D. Antonio José no mediante Rainbow sino mediante otra compañía diferente, Lancaster Internacional SpA, que ofreció a Coyven su continuidad como agente pero ya sin exclusividad en la zona geográfica. Para que esta Sala entrara en el análisis de la prueba y pudiera compartir la tesis de la parte actora-recurrida, que además de en tales hechos se sustenta, aunque sin alegarla explícitamente, en la aplicación a esos mismos hechos de la técnica del levantamiento del velo para, en definitiva, concluir que no hubo extinción de un contrato de agencia por denuncia unilateral del empresario sino incumplimiento doloso de este al resolverlo unilateralmente con la finalidad de eludir normas imperativas de la LCA, sería preciso que la demandante-recurrida hubiera impugnado la sentencia de apelación, pese a haberle sido parcialmente favorable, mediante recurso extraordinario por infracción procesal fundado en arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba y mediante recurso de casación que impugnara la desestimación de su pretensión de indemnización de daños y perjuicios, ya que la sentencia de apelación da por probados unos hechos que descartan por completo el dolo, la mala fe o el abuso de derecho de Rainbow, que por ende es la única parte demandada en este litigio. En último extremo, la lectura de la demanda interpuesta en su día por la hoy recurrida demuestra que, si bien esta pedía ser indemnizada no solo por la generación de clientela sino también por daños y perjuicios, lo hacía única y exclusivamente con base en los arts. 28 y 29 LCA, es decir con fundamento en una extinción regular del contrato de agencia por tiempo indefinido en virtud de denuncia unilateral del empresario, sin ninguna petición de indemnización por otros daños y perjuicios fundada en los arts. 1101 o 1124 CC, que sería la correspondiente a los hechos propuestos en su escrito de oposición al recurso de casación y que, según la jurisprudencia, es compatible con e independiente de las indemnizaciones previstas en la LCA (SSTS 3 y 15-3-2011 entre las más recientes). En consecuencia, no habiéndose impugnado la sentencia de apelación por la actora-recurrida en cuanto a su pronunciamiento denegatorio de indemnización de daños y perjuicios, la estimación del recurso de casación de la parte demandada no permite a esta Sala valorar de nuevo la prueba en el sentido que propone aquella parte demandante-recurrida.

QUINTO.- Conforme a los arts. 394.1 y 398.1 LEC las costas de ambas instancias deben imponerse a la parte demandante- apelante, ya que la demanda se desestima íntegramente y su recurso de apelación tendría que haber sido totalmente desestimado.

SEXTO.- Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS
1º.- ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandada RAINBOW LEATHER S.A. contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 375/07

2º.- CASAR EN TODO LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto.

3º.- En su lugar, desestimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la compañía mercantil demandante COYVEN LEATHER S.L., CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

4º.- Imponer a dicha parte demandante las costas de la segunda instancia.

5º.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala._

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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