Noticias Judiciales

domingo, 20 de diciembre de 2020

Testamento en una servilleta

 

Hace 15 años, cuando comenzaba a dar mis primeros pasos en la profesión de abogado, el director me llamó a su despacho y me encargó la búsqueda de una sentencia del Tribunal Supremo. La dificultad estribaba en que dicha sentencia era muy antigua – de principios del siglo XX- y que como única referencia de su contenido, tenía el asunto jurídico del que trataba, un testamento ológrafo; y el vago recuerdo de unas palabras “Paquito de mi vida…”. Ni siquiera disponía del dato esencial de la fecha de la sentencia.

Tengamos en cuenta que, en aquel entonces, el ingente canal de información que supone internet no estaba tan desarrollado y las bases de datos jurídicas tampoco. Además de que dichas herramientas digitales no suelen incorporar el catálogo completo de la jurisprudencia del alto tribunal; y menos aún tratándose de sentencia antiguas.

Lo cierto es que me las vi y me las deseé para encontrar la dichosa sentencia, pero impulsado por las altas dosis de ilusión que impregnan los primeros años de ejercicio y la confianza depositada en mi persona para esta dificultosa prospección jurisprudencial, la encontré. Resultó que el tal Paquito era en realidad Pacicos, y la sentencia databa, ni más ni menos, del 8 de junio de 1918.



La famosa carta de amor de Matilde a "Pacicos"

El interés en este precedente provenía del estudio del asunto de un cliente, a quién una adinerada persona de su confianza le había dejado varias anotaciones en legajos y papeles, legándole importantes cantidades de dinero e incluso un bien inmueble situado en el centro de una ciudad del norte de España.

En base a dicha sentencia, muy ilustrativa acerca de la importancia de la voluntad de testar, fundamentamos una petición de protocolización de testamento ológrafo y posterior juicio declarativo, que dio lugar a un largo periplo judicial, que necesitó llegar al Tribunal Supremo para que fuera resuelto con éxito a favor de nuestro cliente.

Me viene este recuerdo ante la renovada utilidad que están teniendo ciertas previsiones testamentarias de nuestro Código Civil, que parecían olvidadas y obsoletas, pero que han adquirido gran interés ante las circunstancias provocadas por la pandemia del COVID19. 

Las limitaciones a la movilidad y las dificultades que ello supone en el otorgamiento de testamento notarial, unido al repentino agravamiento de enfermos confinados en hospitales, hacen que los artículos 700 y 701 del Código civil, relativos respectivamente el testamento en peligro inminente de muerte y el testamento en caso de epidemia, sean soluciones legales de plena actualidad.

Estas son también las bondades de nuestro longevo Código Civil, legislar sopesadamente, con el oportuno asesoramiento técnico - jurídico y con vocación de permanencia. Muy al contrario de lo que parece ocurrir hoy en día ante la proliferación de normas improvisadas, cuya utilidad no transciende, en muchas ocasiones, del mero titular de telediario.

A pesar de ello, a los aludidos testamentos se les exigen una serie de requisitos y estrictas formalidades que pueden hacer peligrar su validez y eficacia. Nos referimos a la necesidad de testigos y a la acreditación de las circunstancias que dan lugar a su utilización. V.gr. El peligro de muerte, la existencia de epidemia o la imposibilidad de otorgamiento notarial.

El testamento ológrafo, que es al que se refiere la sentencia a la que aludíamos con anterioridad, es un simple manuscrito del testador en el que se ha de hacer constar el día mes y año, junto a su firma.

Pero la verdadera dificultad que suelen plantear estos asuntos reside en acreditar que el contenido del manuscrito exprese realmente la voluntad del causante para disponer de sus bienes para después de su muerte. Tengamos en cuenta que estos escritos se realizan por personas legas en derecho y por tanto sin los conocimientos jurídicos necesarios para reseñar formalidades y describir de manera precisa los elementos necesarios en la disposición testamentaria de que se trate. Por ello el Tribunal Supremo ha venido acuñando la doctrina del favor testamenti, que implica que cuando existan dudas, estas se resuelvan a favor de la conservación del testamento.

Así que tengan ustedes cuidado con la bromas de sobremesa que tan frecuentes son en las celebraciones navideñas, podría estar usted dictando su testamento en una servilleta.




 

jueves, 22 de agosto de 2013

Acaba usted de comprar algo ¿No lo sabía?


Una de las instituciones jurídicas menos conocidas entre los legos, o si se quiere menos intuitiva, es la llamada teoría del título y el modo. Esta construcción legal, tiene recepción en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 609 del Código Civil:

La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

En virtud de la misma, la propiedad sólo se transmite, en el caso de ciertos contratos, cuando existe un título válido representado por el propio contrato, y la llamada tradición, que es la entrega de la cosa. El ejemplo paradigmático es el contrato de compraventa, que una vez perfeccionado supone para el comprador la obligación de pagar el precio y para el vendedor la de entregar la cosa. La propiedad sólo se transmite cuando se entrega la cosa, admitiéndose en ciertos casos entregas simbólicas como son la firma de escritura pública o la entrega de llaves.

Si a ello le sumamos que la compraventa es un contrato consensual, lo que implica que se perfecciona por el mero consentimiento, la fuente de controversias está servida. La formalidades no son exigibles, ni siquiera la forma escrita o en unidad de acto, los consentimientos de las partes pueden ser prestados en diferentes lugares y momentos.

Cuántas veces hemos oído de los clientes las frases “Pero yo no he firmado nada”, “Pero yo no lo he pagado” “Todavía no hay acuerdo en la forma de pago” o “Si no me lo ha entregado”, expresadas con cierta sonrisa triunfal y la expresión complaciente de quien cree ser más listo que su adversario comercial. Es ese momento delicado en el que debemos informar diplomáticamente al cliente de las veleidades del Ius Romanorum y de las consecuencias de sus actos.

Así, si tenemos conjunción de voluntades libremente emitidas, representadas por oferta y aceptación, con pleno acuerdo sobre los elementos esenciales de la compraventa como son objeto y precio, tenemos un contrato.

Art. 1450 C.C.: La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

La propia Sala Primera del Tribunal Supremo se ha referido expresamente a esta confusión en su Sentencia de 7 abril de 1981: “el recurrente confunde la perfección de la compraventa, en que convino el objeto de la misma y el precio a satisfacer, con el momento de adquisición de lo comprado (consumación), unificando dos instantes que no pueden identificarse ni confundirse; desde la perfección la compraventa es absolutamente válida, aunque ni la cosa ni el precio se hayan entregado”

La oferta he de ser completa, haciendo referencia a objeto y precio, determinado o determinable, debe suponer una clara intención de vincularse si sobre ella recae aceptación y estar dirigida a una persona concreta y determinada o a una pluralidad de personas (Recordemos la problemática de las ofertas contractuales publicitarias).

La aceptación, debe ser realizada pura y simplemente, sin reservas y aceptando el objeto y precio previamente concretados en la oferta.

Pues bien, una vez perfeccionada la compraventa, esto es, pactada; el contrato despliega todos sus efectos pudiendo las partes obligarse a su mutuo cumplimiento. La forma de pago y las garantías que se pudieran establecer pertenecen a los elementos no esenciales del contrato y por tanto podrán ser concretados posteriormente, y en el caso de que no se hubieran establecido reservas a este respecto, la cosa ha de ser entregada contra pago del precio y sin ninguna garantía adicional.

En la multitud de negociaciones en el ámbito mercantil y comercial que se llevan a cabo cada día, la delgada línea entre los tratos preparatorios y el contrato en firme está más difuminada de lo que puede parecer en un principio.

En cualquier reunión puede llegar a concertarse un contrato de compraventa verbalmente, si bien las dificultades probatorias al carecer de un soporte documental, lastran las pretensiones que se puedan sostener al respecto de su vigencia.

Pero pensemos en un sistema de comunicación tan implantado como es el correo electrónico, en el cual si que queda un soporte por escrito, en muchos casos fehaciente gracias a los acuses de recibo y certificaciones de lectura, reforzados en su caso por la prueba electrónica. En un intercambio de emails puede llegar a concertarse una compraventa totalmente válida y eficaz, generándose los efectos consabidos de obligación de entrega de la cosa y pago del precio.

Así conviene ser especialmente cautos en el intercambio de comunicaciones en las relaciones comerciales y con proveedores para evitar consecuencias indeseadas cuando no hay una intención de obligarse contractualmente. Para ello hemos de estar seguros del precio que ofertamos en relación a un bien o servicio determinado antes de enviarlo a un tercero. Conviene que las ofertas se hagan por un periodo de tiempo determinado; Y en el caso de que tengamos intención de solicitar garantías o una forma de pago específica, hacer mención expresa de que la oferta y su precio está condicionada a la aceptación de dichas cláusulas adicionales.

miércoles, 24 de octubre de 2012

El TS reitera su doctrina sobre los pagarés sin antefirma



La sentencia 211/2012 de 9 de abril, dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha vuelto a referirse a una cuestión recurrente en los últimos tiempos, reiterando su doctrina al respecto y sentando Jurisprudencia.

Reitera la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actua. Asimismo, establece que no es obstáculo el hecho de que la cuenta bancaria indicada en el título sea de la sociedad ya que el acreedor desconoce tal extremo al momento de la firma.

El Fundamento de Derecho Tercero dice lo siguiente:

Emisión de un pagaré sin antefirma

A) Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 RC núm. 1530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».

Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

B) La extensión de esta doctrina a los pagarés se realizó en la STS de 9 de junio de 2010 con el siguiente argumento:

« El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8, 9, 10, 20 y 67 LCCH. El artículo 97 LCCH establece que «el firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio».

Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH, son aplicables al firmante de un pagaré».

C) La aplicación de esa doctrina conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto al no advertirse que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se le imputa cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago a la sociedad ejecutante y quedó obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el pagaré ningún dato que indique su actuación como representante de la sociedad. Esta conclusión no se impedida por el hecho indicado por la parte recurrente de que la cuenta indicada sea de la sociedad que representaba, ya que como se señaló en la STS 12 de diciembre de 2011 RC núm. 1743/2008 esta alegación no es consistente, porque el momento a tener en cuenta es el del libramiento, no el del impago, sin que tenga por qué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador.


 

 

miércoles, 11 de abril de 2012

CONVIENE NO OLVIDARSE DEL ARTÍCULO 219 LEC SOBRE LAS SENTENCIAS CON RESERVA DE LIQUIDACIÓN

Con la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil tuvo lugar un cambio de gran relevancia respecto a las pretensiones procesales ilíquidas, limitando la posibilidad de relegar la fijación de las indemnizaciones para la ejecución de sentencia. Esta era una práctica admitida por el derogado artículo 360 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia. El Tribunal Supremo por su parte no consideraba que esta inconcreción afectara al principio de congruencia.

Lo cierto es que en la práctica dicha posibilidad, en principio excepcional, fue utilizada muy habitualmente, con las dificultades que ello implicaba para la ulterior ejecución de la Sentencia, lo que seguramente habrá sido la razón de política legislativa que haya motivado la restricción en la nueva Ley.

El gabinete Técnico del Tribunal Supremo, ha tenido a bien incluir dentro de su Informe sobre cuestiones procesales relevantes del año 2011, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (Ponente Xiol rios). El aspecto destacado sobre esta resolución es la incongruencia en que, a juicio del Alto Tribunal, incurre el órgano judicial que establece en el fallo que la fijación del importe de una condena se fije en ejecución de Sentencia:


C) El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC, no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC, conforme al cual «se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades». Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva y es por ello que deben aplicarse en este caso.

D) En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se difiere para el trámite de ejecución de sentencia la fijación del importe de la indemnización de perjuicios a los demandantes por los daños morales ocasionados como consecuencia de haberse acreditado la intromisión ilegítima en su derecho al honor, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 219 LEC. Y lo es por las siguientes razones: 1. La parte demandante se limitó en la demanda a pretender una sentencia declarativa del derecho a percibir una cantidad en concepto de indemnización por los daños morales causados por la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales remitiéndose, sin más especificación, a los criterios de ponderación previstos en el artículo 9.3 LPDH, precisando en la audiencia previa que fuera el juez quien determinase la cantidad que debiera satisfacerse por este concepto. (...)

En la sentencia recurrida no hay fijación de cantidad y la falta de determinación de las bases de cálculo para que en ejecución de sentencia se pueda determinar el importe de la indemnización resulta también evidente por lo anteriormente expuesto, por lo que debe apreciarse la infracción del artículo 219 LEC, que se cita como infringido



Aún hoy, más de una década después de la entrada en vigor de la nueva Ley procesal se plantean problemas como el expuesto, producto de una práctica tradicionalmente implantada en nuestros Tribunales. Por ello no conviene olvidar este precepto por su relevancia a la hora de fijar con precisión la tutela jurídica pretendida, so pena de encontrarnos ante Sentencias estériles y fallidas ante la imposibilidad de fijar una condena si no se solicita la misma de manera adecuada. Si añadimos al asunto una interpretación amplia del artículo 400 LEC, las consecuencias no pueden ser más terroríficas.

martes, 6 de marzo de 2012

EL TRIBUNAL SUPREMO REDEFINE LA UTILIZACIÓN DE DATOS PERSONALES SIN CONSENTIMIENTO DEL INTERESADO.

Nos estamos refiriendo a la reciente Sentencia de 8 de febrero de 2012, dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que anula de un plumazo y con imprecisión, el artículo 10.2 b) del Reglamento de Protección de Datos de 2007.

Esta ha sido una resolución que ha hecho correr rios de tinta en las últimas semanas. Los medios de comunicación incurren de nuevo en el sensacionalismo jurídico al que parecen tan aficionados en los últimos años y desinforman al ciudadano con el único objetivo de captar la atención mediante la indignación, la sorpresa o el estupor del receptor.
Lo cierto es que el Tribunal Supremo tampoco ha contribuido en este caso emitiendo una Sentencia cuyo fallo puede llevar a interpretaciones dispares o precipitadas. El artículo 10.2 b) anulado establece uno de los casos en que es posible ceder o tratar datos personales sin consentimiento del interesado, y es del tenor literal siguiente:
Los datos objeto de tratamiento o de cesión figuren en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
No obstante, las Administraciones públicas sólo podrán comunicar al amparo de este apartado los datos recogidos de fuentes accesibles al público a responsables de ficheros de titularidad privada cuando se encuentren autorizadas para ello por una norma con rango de ley.
Así, se establece que es posible tratar o ceder los datos sin consentimiento del interesado cuando se den dos requisitos concurrentes:

a)      Que los datos figuren en fuentes accesibles al público.

b)      Que exista un interés legítimo.
En primer lugar, calificamos de exceso anular el artículo de manera íntegra porque esto no se corresponde con las pretensiones introducidas en el procedimiento, siendo  procedente únicamente la anulación de la parte del párrafo que señala que los datos tratables/cedibles deben constar en fuentes accesibles al público. La razón de la anulación proviene del también exceso del Estado Español a la hora de transponer la directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo que introdujo este requisito como adicional –constar en fuentes accesibles al público- ya que la norma comunitaria sólo prescribía la existencia del interés legítimo.

El hecho de que el párrafo haya sido anulado en su integridad nos lleva a la conclusión de que ha desaparecido esta excepción por completo, lo que no se corresponde con el texto de la sentencia. En todo caso podría reconducirse a través del siempre delicado efecto directo de las Directivas Europeas.
Lo cierto es que la conclusión lógica y racional es entender que actualmente es suficiente con que la utilización de los datos esté amparada en el “interés legítimo”, pero aquí nos adentramos en el peligroso campo de los conceptos jurídicos indeterminados. Ya se han apresurado los medios a dramatizar señalando que nuestros datos están ahora a merced de cualquier desalmado operador de la sociedad de la información, y no hay duda de que se presentan interrogantes en el corto plazo que nos ofrecerán novedades en este campo.

En nuestra opinión, por interés legítimo debería exigirse un plus más allá de lo que simplemente no está amparado por la Ley y ponemos un ejemplo planteado por nuestra práctica profesional: Las obligaciones de las entidades financieras respecto a la normativa de blanqueo de capitales, cuyo cumplimiento  muchas veces se ve dificultado  por la colisión con la normativa de protección de datos y la indebida protección que reciben de ella terceros con fines delictivos.





lunes, 9 de enero de 2012

¿AGOSTO HÁBIL? LA NUEVA CORTINA DE HUMO DE LA JUSTICIA


Publicado en LEGAL TODAY por Víctor Álvarez Fernández.

El pasado día 3 de enero, el Ministro de Justicia anunció sorpresivamente la posibilidad de habilitar el mes de agosto a todos los efectos procesales. Es necesario abrir un debate entre los profesionales jurídicos acerca de la procedencia de una medida con pocos beneficios para el sistema pero de enorme relevancia organizativa para todos los operadores que se relacionan con la Justicia.

Tengo que reconocer que mi primera reacción ante la noticia fue descartar que estuviéramos a 28 de diciembre para, a continuación, empezar a sentir sudores viéndome pertrechado de corbata y toga en plena canícula y atormentado por un pensamiento "Abogado, no volverás a dormir tranquilo más de dos días seguidos en lo que te resta de vida".

Una vez superado el pánico inicial, lo cierto es que todos sabemos que agosto ya es hábil para ciertas actuaciones: instrucción, jurisdicción voluntaria, juicios posesorios, familia, medidas cautelares...etc; de sentido común teniendo en cuenta la urgencia exigida a ciertos actos y procedimientos. Pero la generalización de agosto como hábil a todos los efectos, tendrá sin duda gran relevancia ya que exigirá el mismo nivel de exigencia profesional durante todos los días del año.
El Ministro ha achacado la inhabilidad de agosto a simples motivos históricos que se ven superados por los medios materiales actuales. No estoy de acuerdo. La Justicia es una enorme maquinaria que no para nunca, más torpe y anquilosada de lo deseable, pero en el fondo pilotada por seres humanos que necesitan descanso. Precisamente el hecho de que no se para nunca, exige un periodo en el que el ritmo baje para reparar averías y que los medios humanos puedan descansar de una manera coordinada.

Porque ¿Qué gana la Administración de Justicia con la habilitación de agosto? Jueces, Secretarios y funcionarios seguirán tomando las vacaciones a que tienen derecho pero repartidas durante todo el año. La consecuencia será que siempre va a faltar alguien que provocará retrasos asistemáticos de los expedientes, además de provocar el necesario gasto por sustituciones. Ahora la paralización se concentra en agosto, mes en el que tradicionalmente se han podido sacar asuntos "enquistados" y el trabajo acumulado, para comenzar septiembre un poco más aliviados. En resumen, la preferencia de vacaciones en agosto es más eficiente.

En cuanto a los profesionales, como abogados y procuradores el efecto es evidente, habrá que reorganizarse para estar igual de atentos los 365 días del año, siempre podrá ser notificada una Sentencia que requiera solicitud de aclaración en el plazo de 2 días. Las nuevas tecnologías ayudan, a pesar de que la generalización de LEXNET no acaba de arrancar, pero por el momento los smartphones no permiten adjuntar documentos originales.

Los grandes y medianos despachos de abogados podrán reorganizarse a duras penas, no perdamos de vista que la confianza del cliente y el conocimiento del asunto dificultan sobremanera las sustituciones de Letrado, pero para los profesionales que ejercen individualmente, abogados y procuradores, es devastador: o renuncian a sus vacaciones de por vida o cambian de profesión.
Sorprende que la Judicatura no se haya opuesto (al menos la asociación mayoritaria), y también que haya mostrado su posición tan rápido. Siempre es mejor habilitar agosto que una nueva bajada de sueldo, además las vacaciones se pueden coger en cualquier otro momento.

En resumen, la Justicia tiene problemas y hay que tomar medidas urgentes que sin duda exigirán un esfuerzo común, pero la habilitación de agosto no pasa de ser una medida populista y sin coste económico. Su finalidad es clara: desviar la atención de los verdaderos y graves problemas del sistema como son la modernización y la creación de plazas judiciales suficientes.

domingo, 1 de enero de 2012

DE LO EFíMERO DE LO JURíDICO.


Como propósito de año nuevo, le pedimos al legislador una actividad reflexiva, meditada y eficaz, para hacer frente a una realidad social cada vez más complicada, pero sin caer en la "diarrea" legislativa.