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miércoles, 20 de enero de 2021

Efectos prácticos de la nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre el ajuar domestico a efectos del cálculo del Impuesto de Sucesiones

A mediados del pasado año 2020, el Tribunal Supremo clarificó una cuestión que venía dando lugar a abundante litigiosidad tributaria en los últimos años como es la valoración del llamado “ajuar familiar” al que se refiere el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (LISD).

Este precepto señala que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente, o bien su inexistencia, o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

La razón de esta presunción legal a tanto alzado proviene de las dificultades que en la práctica puede implicar el cálculo de la valoración de una pluralidad de bienes heterogéneos y de difícil tasación, que el finado ha acumulado a lo largo de su vida. Ello unido a las dificultades con las que se podría encontrar la administración tributaria a la hora de la comprobación de valores, nos llevan a esta presunción, respecto a la cual, de lege ferenda, podríamos discutir incluso su pervivencia  por su difícil encaje con los principios tributarios de igualdad o capacidad económica.




Pero no es objeto de este modesto comentario las disquisiciones de política legislativa que puedan llevar a una modificación de la Ley, como tampoco lo es el comentario detallado de la nueva doctrina del Tribunal Supremo en sus aspectos materiales y jurídicos, ya que sobre este particular ya han corrido ríos de tinta en prensa ordinaria y artículos jurídicos durante los últimos meses. 

El objeto de este análisis son los efectos prácticos de esta nueva jurisprudencia y que, como siempre, dependerán de la situación concreta de cada obligado tributario, tanto en lo fáctico como lo jurídico. 

A pesar de que, tanto a abogados como a clientes, nos gustaría que las cuestiones legales fueran pacíficas, blancas o negras; lo cierto es que en la práctica nos encontramos con una infinita escala de grises en la que confluyen, entre otras, las circunstancias del supuesto de hecho concreto, así como el criterio de los organismos encargados de aplicar la ley.

Y es que el planteamiento de este cambio jurisprudencial por los medios de comunicación, incluso por el prestigiado “papel salmón”, ha sido tratado con excesivo optimismo a mi juicio.

De la lectura de estas noticias y comentarios parece que nos encontramos ante un nuevo “filón de litigiosidad” equivalente al de las cláusulas suelo o los gastos hipotecarios, pero tal planteamiento no es acertado ya que no estamos ahora hablando de una declaración de nulidad, sino ante un mero cambio de criterio jurisprudencial.

Pero en todo caso y para discutir los efectos de esta nueva doctrina nos hemos de referir a su contenido, puesto de manifiesto en las Sentencias del Tribunal Supremo 342/2020, de 10 de Marzo, 956/2020 y 1094/2020, ambas de 19 de Mayo y 1666/2020, de 11 de Junio. Este nuevo criterio puede resumirse en los siguientes puntos:

1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la Ley del Impuesto de Patrimonio, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual. 

2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás. 

3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento. 

4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido. 

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

En resumen, con una prueba pericial que acredite que el valor del ajuar del causante es inferior a ese 3%, podrá consignarse en la declaración un valor inferior. O incluso sin esa prueba pericial, en el cálculo del 3% podrán excluirse directamente cierto tipo de bienes. Esto será especialmente relevante en patrimonios de cuantías elevadas en que tales diferencias pueden llegar a ser enormemente onerosas.

Como decimos, esta nueva doctrina ha sido anunciada por ciertos medios a bombo y platillo, insinuando que podría dar lugar a devoluciones millonarias por las administraciones autonómicas, incluso de oficio. Sobre esto se ha de decir lo siguiente:

A quien sin ninguna duda beneficiará directamente esta doctrina es a los hechos imponibles que estén en plazo de declaración o autoliquidación, ya que podrán efectuar una valoración conforme a la nueva doctrina; y recurrir con previsible éxito la superior comprobada por la administración.

También en los casos en que pendan recursos judiciales o administrativos, respecto a procedimientos tributarios en que se defendió y/o acreditó el valor del ajuar inferior al 3% en el momento procedimental oportuno.

Pero respecto a las situaciones en que no se acogió dicho criterio ya firmes en vía administrativa, o judicial, se plantean más dudas. 

Descartando absolutamente cualquier tipo de actuación de oficio de la administración, debemos aludir a la posibilidad de plantear declaraciones rectificativas con la consiguiente devolución de ingresos indebidos.

Se  ha de aludir en primer lugar a los plazos, ya que para autoliquidaciones de sucesiones (sistema que se va generalizando en todas las C.C.A.A.) habría 4 años de plazo desde la finalización  del periodo voluntario de pago (6 meses desde el fallecimiento) Y en el caso de declaraciones con posterior liquidación, los plazos serían los de los recursos ordinarios desde la firmeza de dicha declaración, a no ser que la liquidación provisional hubiese sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invocaba en la declaración del obligado.

La indicada rectificación de errores tendrá que plantearse de manera detallada, fundamentada y en su caso aportando la correspondiente pericial. Y existe además la dificultad jurídica consistente en que la rectificación no proviene de un error fáctico o involuntario, sino de un cambio de criterio jurisprudencial que implica que, sobrevenidamente, el contribuyente pretenda atribuir a unos bienes un valor distinto al declarado en periodo voluntario. Y ello porque el declarante era perfecto conocedor, o debía serlo, de los bienes integrantes del caudal hereditario, fijándolo libremente, pues la norma legal solo fija una presunción del 3%, pudiendo otorgar el declarante el valor que estimé conveniente.

Debemos recordar a este respecto lo que señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2009 (rec. 7807/2003) en relación al alcance y carácter de lo consignado en declaraciones tributarias, donde se dispone que "ya que si bien el art. 116 de la Ley General Tributaria establece que "las declaraciones tributarias a que se refiere el art. 102 se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho".

Así, la carga de la prueba en el procedimiento rectificativo no alcanzará sólo al valor y contenido de los bienes que integran el ajuar, sino que también habrá que probar que el valor declarado anteriormente fue fruto de un error. 

En el presente caso no estamos stricto sensu ante un error, si no a un cambio de criterio respecto a los datos consignados en la declaración presentada por el obligado tributario.

Por tanto la posibilidad de reclamar vía declaración rectificativa lo declarado y pagado en concepto de Impuesto de Sucesiones por una valoración de ajuar declarada en base a la presunción del 3%, resulta muy dudosa y con escasas posibilidades de éxito, al menos en vía administrativa. 

Veremos cuál es el criterio de los tribunales al respecto, pero resulta evidente, que al igual que ha habido un cambio de criterio jurisprudencial en relación a la valoración del ajuar, puede haberlo respecto a la posibilidad de reclamar sus consecuencias a través del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Difícil pero no imposible.

Y por último ¿Qué pasa con los asuntos judicializados en los últimos cuatro años defendiendo el criterio de la valoración del ajuar según lo ahora reconocido jurisprudencialmente en los que hubiera recaído sentencia firme desfavorable? Pues no sólo se enfrentarán a las incógnitas anteriormente reseñadas, sino que además deberán atacar la previsible alegación de cosa juzgada en sentido material, a pesar de que al ser la resolución de la rectificación un procedimiento y acto administrativo distintos, podrá sortearse la causa de inadmisibilidad formal.

En conclusión, a pesar de las dificultades expuestas, en relación a sucesiones de grandes patrimonios o que tengan un importante contenido de bienes excluidos del ajuar según la nueva jurisprudencia, convendrá valorar la posibilidad de reclamar la diferencia respecto a lo tributado a través del procedimiento rectificativo y consiguiente devolución de ingresos indebidos.




martes, 12 de enero de 2021

¿Estoy aún a tiempo de reclamar los gastos de mi hipoteca?


Esta es la pregunta que se hacen muchos clientes ante las últimas novedades aparecidas en medios de comunicación sobre la cuestión. Y es que ahora comienzan a dictarse por Juzgados y Audiencia Provinciales, las resoluciones en que se aplican a casos concretos, las relevantes sentencias dictadas durante el año 2020 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y el Tribunal Supremo (TS).


Recordemos que el 16 de julio de 2020 el TJUE dictó sentencia enmendando parcialmente la plana al Tribunal Supremo español y su criterio “salomónico”, y estableciendo que, cuando una cláusula de distribución de gastos de hipoteca sea declarada nula, debe atenderse a la distribución de gastos que se deriva de las disposiciones legales aplicables. 


Como consecuencia de ello el 26 de octubre de 2020 el TS dicta sentencia asumiendo y aplicando la referida doctrina del TJUE, y determina que los gastos de gestoría de la tramitación del préstamos hipotecario, en hipotecas concertadas antes de la vigencia de la Ley 5/2019, de 15 de marzo de contratos de crédito inmobiliario (en vigor desde el 16 de junio de 2019), han de ser asumidos íntegramente por el prestamista. E igual suerte podrían correr incluso los gastos de tasación hipotecaria según algunos criterios, como el de la Audiencia Provincial de Asturias, mostrado en su reciente sentencia de 23 de diciembre de 2020.


Esto supone un cambio importante ya que según el criterio anterior del alto tribunal los gastos de gestoría debían ser asumidos por ambas partes al 50%. Así actualmente y simplificando la cuestión, el prestamista consumidor que se encuentre en un caso análogo debe asumir el 50% de los gastos notariales y la totalidad del impuesto de actos jurídicos documentados, mientras que la entidad financiera prestataria deberá asumir el 100% de los gastos de registro y gestoría, además del 50% restante del notario. Todo ello con las salvedades y matices que se deriven del estudio de cada caso concreto.


Esta variación de la doctrina judicial puede suponer, que en muchos casos de posibles reclamaciones de gastos que en su momento no habían sido judicializados al no superar el umbral económico y logístico del pleito, ahora sean percibidos como más rentables y puedan animar a los ciudadanos a emprender el periplo judicial.


Pero si la cuestión de fondo ya resulta compleja, a ello se le debe añadir la incertidumbre que suponen los plazos de prescripción cuya polémica se ha avivado por la finalización del plazo de vigencia de ciertas acciones personales el pasado 28 de diciembre de 2020 (ver entrada anterior en este blog) y la emisión de una nota informativa por el Ministerio de Consumo, sosteniendo un criterio no absolutamente favorable para el consumidor y señalando que la prescripción se producirá el próximo 21 de enero de 2021.


Pero ¿Qué es la prescripción?. Lo cierto es que esta es una de las instituciones jurídicas cuya justificación es más difícil de explicar de manera coherente a los legos en derecho. Los clientes se resisten a entender, por qué si un derecho existe, tal derecho desaparece por el transcurso del tiempo. Y tal incomprensión se muestra especialmente en los casos de extinción de la responsabilidad penal que son los que más alarma social y foco mediático conllevan.



En nuestro sistema legal el ejercicio de derechos está sometido a plazos, transcurridos los cuales, el ordenamiento jurídico prima la seguridad jurídica y el statu quo ante situaciones que de facto han sido consentidas largo tiempo. De esta manera, si un derecho no se reclama en un plazo determinado, este derecho se extinguirá o caducará la acción para reclamarlo, en resumen, se perderá la posibilidad de reclamarlo judicialmente.


Pero las dudas surgen cuando entramos en el estudio jurídico de los plazos de prescripción de las acciones a entablar ya que dependiendo del tipo de derecho o acción judicial se quiera entablar, los plazos son distintos. Y en el caso de los gastos hipotecarios confluyen una serie de circunstancias que hacen interpretable cuál sería el plazo aplicable.


Así, habiendo sido la cláusula de distribución de gastos declarada nula, podría entenderse que el derecho a reclamar no prescribe, ya que la nulidad radical una vez declarada supone que el acto o relación jurídica desaparece como si nunca hubiera existido. Esta es la primera variable a tener en cuenta, determinar si es un plazo de nulidad o anulabilidad, y de encontrarnos en este segundo caso, también podría discutirse la diferenciación entre el plazo para  declarar la nulidad y el plazo para reclamar sus consecuencias económicas, que pueden no coincidir.


Por otro lado, podrá depender de la fecha de firma de la hipoteca y/o abono de los gastos,  pero teniendo en cuenta que en 2015 tuvo lugar una reducción de los plazos de prescripción de acciones civiles personales de 15 a 5 años. Esto ha supuesto que muchas de estas acciones hayan prescrito el 28 de diciembre de 2020, tal y como se explica en esta otra entrada del blog.


Finalmente también deberá atenderse a los criterios restrictivos por los que se interpreta la prescripción por los tribunales. De esta manera el transcurso de plazo sólo comienza a correr cuando el reclamante del derecho puede ejercitarlo, y esto puede hacer que en lugar del momento del surgimiento del derecho, la fecha determinante sea la de el momento en que el consumidor supo que podía ejercer tal derecho. Esto nos puede situar en el plazo de 5 años desde que fue declarada inicialmente nula  por el Tribunal Supremo la cláusula de gastos hipotecarios el 23 de diciembre 2015 (y que según el Ministerio de Consumo implicaría que el plazo comenzaría el 21 de enero de 2016, fecha en que se hizo pública esta sentencia), o bien 5 años desde que el TJUE dictó su sentencia de 16 de julio de 2020 imponiendo la modificación de criterio al alto tribunal español.


Lo cierto es que hubiera convenido que todas estas inseguridades hubieran sido resueltas por el propio TS con ocasión de su sentencia de octubre en la que recepcionó la doctrina del TJUE, pero no ha sido así. Por tanto los consumidores deben añadir una incógnita más, al via crucis de cambios legislativos y vuelcos jurisprudenciales que acumula esta materia, aunque esperamos que el alto tribunal no tarde en pronunciarse al respecto.


Como conclusión, la recomendación es reclamar a la entidad prestamista lo antes posible de manera extrajudicial y ad cautelam para interrumpir los plazos, en una forma que permita acreditar la constancia de dicha comunicación. En este sentido no podemos cargar las tintas excesivamente frente a la desafortunada nota de prensa del Ministerio de Consumo, ya que en el fondo ha hecho lo que haría todo prudente abogado. Informar al cliente del worst case y darle instrucciones para que evite su materialización con la mayor diligencia posible. El abogado no dejará por ello de estudiar y plantear el asunto de manera que prevalezca la interpretación más favorable para su cliente. Esperando lo mejor, pero preparándose para lo peor.


Una vez interrumpida la posible prescripción, el asesoramiento jurídico letrado sobre el caso concreto será esencial para evaluar convenientemente las probabilidades de éxito de la reclamación, y los riesgos asumibles en forma de gastos judiciales y costas. Así podrá tomarse una adecuada decisión, convenientemente informada, antes de judicializar el asunto.




miércoles, 23 de diciembre de 2020

Reclame sus antiguas deudas porque puede perder el derecho a cobrarlas



En las últimas semanas hemos venido advirtiendo a nuestros clientes de la prescripción de acciones personales que tendrá lugar el próximo 28 de diciembre de 2020 y que puede suponer la pérdida del derecho a reclamar deudas entre particulares y empresas.

Concretamente las deudas provenientes de relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2015 y que no tengan un plazo de prescripción especial, como por ejemplo las de suministros periódicos, arrendamientos u honorarios de abogados.

Estas acciones tenían tradicionalmente un plazo de reclamación superior, 15 años, pero tal plazo fue reducido a 5 años como consecuencia de la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que modificó asimismo el artículo 1964. 2 del Código Civil.

El problema está en la compleja transitoriedad que estableció esta Ley 42/2015, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015. Así, su disposición transitoria quinta establece expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil; y este precepto, a su vez, dispone que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.

Eso quiere decir que las relaciones jurídicas nacidas entre 7/10/2005 y 7/10/2015 debían haber prescrito todas ellas el pasado 7 de octubre de 2020. Las anteriores ya estaban prescritas cuando entró en vigor la reforma y las posteriores a 7/10/2015 ya se regirán por el plazo de 5 años e irán prescribiendo progresivamente cuando transcurran los plazos de cada una de ellas.

Pero a este galimatías cronológico se le ha de añadir la también excepcional suspensión de los plazos de prescripción de acciones acordada como consecuencia del estado de alarma decretado en marzo de 2020. Esta suspensión de plazos se prescribió mediante Real Decreto 463/2020, cuya vigencia se extendió hasta el 4 de junio, fecha en la que se alzó tal suspensión por el Real Decreto 537/2020. Esto supone 82 días adicionales que han de añadirse a los plazos de prescripción anteriormente descritos.

De esta manera todos los derechos de reclamación de acciones personales, y que no tengan señalado plazo especial, surgidos entre 7 de octubre de 2005 y 7 de octubre de 2015, prescribirán el próximo 28 de diciembre de 2020. 

Así que ya sabe, no sea inocente y no espere hasta el 28 de diciembre.

domingo, 20 de diciembre de 2020

Testamento en una servilleta

 

Hace 15 años, cuando comenzaba a dar mis primeros pasos en la profesión de abogado, el director me llamó a su despacho y me encargó la búsqueda de una sentencia del Tribunal Supremo. La dificultad estribaba en que dicha sentencia era muy antigua – de principios del siglo XX- y que como única referencia de su contenido, tenía el asunto jurídico del que trataba, un testamento ológrafo; y el vago recuerdo de unas palabras “Paquito de mi vida…”. Ni siquiera disponía del dato esencial de la fecha de la sentencia.

Tengamos en cuenta que, en aquel entonces, el ingente canal de información que supone internet no estaba tan desarrollado y las bases de datos jurídicas tampoco. Además de que dichas herramientas digitales no suelen incorporar el catálogo completo de la jurisprudencia del alto tribunal; y menos aún tratándose de sentencia antiguas.

Lo cierto es que me las vi y me las deseé para encontrar la dichosa sentencia, pero impulsado por las altas dosis de ilusión que impregnan los primeros años de ejercicio y la confianza depositada en mi persona para esta dificultosa prospección jurisprudencial, la encontré. Resultó que el tal Paquito era en realidad Pacicos, y la sentencia databa, ni más ni menos, del 8 de junio de 1918.



La famosa carta de amor de Matilde a "Pacicos"

El interés en este precedente provenía del estudio del asunto de un cliente, a quién una adinerada persona de su confianza le había dejado varias anotaciones en legajos y papeles, legándole importantes cantidades de dinero e incluso un bien inmueble situado en el centro de una ciudad del norte de España.

En base a dicha sentencia, muy ilustrativa acerca de la importancia de la voluntad de testar, fundamentamos una petición de protocolización de testamento ológrafo y posterior juicio declarativo, que dio lugar a un largo periplo judicial, que necesitó llegar al Tribunal Supremo para que fuera resuelto con éxito a favor de nuestro cliente.

Me viene este recuerdo ante la renovada utilidad que están teniendo ciertas previsiones testamentarias de nuestro Código Civil, que parecían olvidadas y obsoletas, pero que han adquirido gran interés ante las circunstancias provocadas por la pandemia del COVID19. 

Las limitaciones a la movilidad y las dificultades que ello supone en el otorgamiento de testamento notarial, unido al repentino agravamiento de enfermos confinados en hospitales, hacen que los artículos 700 y 701 del Código civil, relativos respectivamente el testamento en peligro inminente de muerte y el testamento en caso de epidemia, sean soluciones legales de plena actualidad.

Estas son también las bondades de nuestro longevo Código Civil, legislar sopesadamente, con el oportuno asesoramiento técnico - jurídico y con vocación de permanencia. Muy al contrario de lo que parece ocurrir hoy en día ante la proliferación de normas improvisadas, cuya utilidad no transciende, en muchas ocasiones, del mero titular de telediario.

A pesar de ello, a los aludidos testamentos se les exigen una serie de requisitos y estrictas formalidades que pueden hacer peligrar su validez y eficacia. Nos referimos a la necesidad de testigos y a la acreditación de las circunstancias que dan lugar a su utilización. V.gr. El peligro de muerte, la existencia de epidemia o la imposibilidad de otorgamiento notarial.

El testamento ológrafo, que es al que se refiere la sentencia a la que aludíamos con anterioridad, es un simple manuscrito del testador en el que se ha de hacer constar el día mes y año, junto a su firma.

Pero la verdadera dificultad que suelen plantear estos asuntos reside en acreditar que el contenido del manuscrito exprese realmente la voluntad del causante para disponer de sus bienes para después de su muerte. Tengamos en cuenta que estos escritos se realizan por personas legas en derecho y por tanto sin los conocimientos jurídicos necesarios para reseñar formalidades y describir de manera precisa los elementos necesarios en la disposición testamentaria de que se trate. Por ello el Tribunal Supremo ha venido acuñando la doctrina del favor testamenti, que implica que cuando existan dudas, estas se resuelvan a favor de la conservación del testamento.

Así que tengan ustedes cuidado con la bromas de sobremesa que tan frecuentes son en las celebraciones navideñas, podría estar usted dictando su testamento en una servilleta.




 

jueves, 22 de agosto de 2013

Acaba usted de comprar algo ¿No lo sabía?


Una de las instituciones jurídicas menos conocidas entre los legos, o si se quiere menos intuitiva, es la llamada teoría del título y el modo. Esta construcción legal, tiene recepción en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 609 del Código Civil:

La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

En virtud de la misma, la propiedad sólo se transmite, en el caso de ciertos contratos, cuando existe un título válido representado por el propio contrato, y la llamada tradición, que es la entrega de la cosa. El ejemplo paradigmático es el contrato de compraventa, que una vez perfeccionado supone para el comprador la obligación de pagar el precio y para el vendedor la de entregar la cosa. La propiedad sólo se transmite cuando se entrega la cosa, admitiéndose en ciertos casos entregas simbólicas como son la firma de escritura pública o la entrega de llaves.

Si a ello le sumamos que la compraventa es un contrato consensual, lo que implica que se perfecciona por el mero consentimiento, la fuente de controversias está servida. La formalidades no son exigibles, ni siquiera la forma escrita o en unidad de acto, los consentimientos de las partes pueden ser prestados en diferentes lugares y momentos.

Cuántas veces hemos oído de los clientes las frases “Pero yo no he firmado nada”, “Pero yo no lo he pagado” “Todavía no hay acuerdo en la forma de pago” o “Si no me lo ha entregado”, expresadas con cierta sonrisa triunfal y la expresión complaciente de quien cree ser más listo que su adversario comercial. Es ese momento delicado en el que debemos informar diplomáticamente al cliente de las veleidades del Ius Romanorum y de las consecuencias de sus actos.

Así, si tenemos conjunción de voluntades libremente emitidas, representadas por oferta y aceptación, con pleno acuerdo sobre los elementos esenciales de la compraventa como son objeto y precio, tenemos un contrato.

Art. 1450 C.C.: La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

La propia Sala Primera del Tribunal Supremo se ha referido expresamente a esta confusión en su Sentencia de 7 abril de 1981: “el recurrente confunde la perfección de la compraventa, en que convino el objeto de la misma y el precio a satisfacer, con el momento de adquisición de lo comprado (consumación), unificando dos instantes que no pueden identificarse ni confundirse; desde la perfección la compraventa es absolutamente válida, aunque ni la cosa ni el precio se hayan entregado”

La oferta he de ser completa, haciendo referencia a objeto y precio, determinado o determinable, debe suponer una clara intención de vincularse si sobre ella recae aceptación y estar dirigida a una persona concreta y determinada o a una pluralidad de personas (Recordemos la problemática de las ofertas contractuales publicitarias).

La aceptación, debe ser realizada pura y simplemente, sin reservas y aceptando el objeto y precio previamente concretados en la oferta.

Pues bien, una vez perfeccionada la compraventa, esto es, pactada; el contrato despliega todos sus efectos pudiendo las partes obligarse a su mutuo cumplimiento. La forma de pago y las garantías que se pudieran establecer pertenecen a los elementos no esenciales del contrato y por tanto podrán ser concretados posteriormente, y en el caso de que no se hubieran establecido reservas a este respecto, la cosa ha de ser entregada contra pago del precio y sin ninguna garantía adicional.

En la multitud de negociaciones en el ámbito mercantil y comercial que se llevan a cabo cada día, la delgada línea entre los tratos preparatorios y el contrato en firme está más difuminada de lo que puede parecer en un principio.

En cualquier reunión puede llegar a concertarse un contrato de compraventa verbalmente, si bien las dificultades probatorias al carecer de un soporte documental, lastran las pretensiones que se puedan sostener al respecto de su vigencia.

Pero pensemos en un sistema de comunicación tan implantado como es el correo electrónico, en el cual si que queda un soporte por escrito, en muchos casos fehaciente gracias a los acuses de recibo y certificaciones de lectura, reforzados en su caso por la prueba electrónica. En un intercambio de emails puede llegar a concertarse una compraventa totalmente válida y eficaz, generándose los efectos consabidos de obligación de entrega de la cosa y pago del precio.

Así conviene ser especialmente cautos en el intercambio de comunicaciones en las relaciones comerciales y con proveedores para evitar consecuencias indeseadas cuando no hay una intención de obligarse contractualmente. Para ello hemos de estar seguros del precio que ofertamos en relación a un bien o servicio determinado antes de enviarlo a un tercero. Conviene que las ofertas se hagan por un periodo de tiempo determinado; Y en el caso de que tengamos intención de solicitar garantías o una forma de pago específica, hacer mención expresa de que la oferta y su precio está condicionada a la aceptación de dichas cláusulas adicionales.

miércoles, 24 de octubre de 2012

El TS reitera su doctrina sobre los pagarés sin antefirma



La sentencia 211/2012 de 9 de abril, dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha vuelto a referirse a una cuestión recurrente en los últimos tiempos, reiterando su doctrina al respecto y sentando Jurisprudencia.

Reitera la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actua. Asimismo, establece que no es obstáculo el hecho de que la cuenta bancaria indicada en el título sea de la sociedad ya que el acreedor desconoce tal extremo al momento de la firma.

El Fundamento de Derecho Tercero dice lo siguiente:

Emisión de un pagaré sin antefirma

A) Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 RC núm. 1530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».

Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

B) La extensión de esta doctrina a los pagarés se realizó en la STS de 9 de junio de 2010 con el siguiente argumento:

« El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8, 9, 10, 20 y 67 LCCH. El artículo 97 LCCH establece que «el firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio».

Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH, son aplicables al firmante de un pagaré».

C) La aplicación de esa doctrina conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto al no advertirse que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se le imputa cuando concluye que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago a la sociedad ejecutante y quedó obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el pagaré ningún dato que indique su actuación como representante de la sociedad. Esta conclusión no se impedida por el hecho indicado por la parte recurrente de que la cuenta indicada sea de la sociedad que representaba, ya que como se señaló en la STS 12 de diciembre de 2011 RC núm. 1743/2008 esta alegación no es consistente, porque el momento a tener en cuenta es el del libramiento, no el del impago, sin que tenga por qué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador.