Existen varias formas jurídicas que pueden ser adoptadas para ejercitar una actividad empresarial. Las condiciones y circunstancias de los promotores y partícipes en el negocio: económicas, fiscales, personales y de la propia actividad a desarrollar, son las que determinarán la preferencia por uno u otro esquema.
Las más habituales son el ejercicio de la actividad como empresario individual (a lo que habitualmente se le llama ser “un autónomo”) o crear una sociedad.
La forma jurídica empresarial resulta esencial ya que condiciona el régimen jurídico en el que la empresa se va a desenvolver. Determinará sus obligaciones administrativas, contables fiscales y condicionará la responsabilidad a la que puedan estar sujetos sus partícipes en relación al negocio a desarrollar.
1. El empresario individual
Un empresario individual es una persona física que ejerce de forma habitual y por cuenta propia una actividad comercial, industrial o profesional.
Es la figura más sencilla ya que no exige ningún tipo de formalidad más allá de darse de alta ante la administración tributaria a efectos de facturación (alta censal), señalando la actividad económica que se va a desarrollar, lo que le permitirá emitir facturas e implicará una serie de obligaciones fiscales formales.
No existe obligación de inscribirse en el registro mercantil, aunque es posible hacerlo de manera voluntaria (a excepción del caso del naviero, en el que la inscripción resulta obligatoria).
No hay una regulación específica de la figura distinta de lo establecido en el Código Civil en materia de derechos, obligaciones y contratos, con las especialidades establecidas en el Código de Comercio y las leyes mercantiles.
No existen socios, ni capital social mínimo, ni personalidad jurídica distinta, ya que el empresario individual es la propia persona física ejerciendo la actividad en su propio nombre y derecho.
Esto también implica que no haya separación entre el patrimonio privado y el empresarial, por lo que no hay limitación de responsabilidad en cuanto a las deudas que pueda generar el negocio. Por tanto, los posibles acreedores podrán dirigirse frente al patrimonio personal del empresario para el cobro de sus deudas, e incluso pudiendo llegar a afectar el patrimonio del cónyuge en sociedad de gananciales.
Existen formas de asociación que han venido siendo utilizadas por empresarios para desarrollar colectivamente una actividad, como son las sociedades civiles y las comunidades de bienes. Es una forma de asociación sencilla cuyo régimen legal está inicialmente ideado para actividades civiles, no mercantiles, por lo que en este caso la responsabilidad de los partícipes por las deudas sociales no está limitada.
2. Emprendedor de responsabilidad limitada
Precisamente la limitación de la responsabilidad es lo que ha llevado a la creación de la figura del “emprendedor de responsabilidad limitada”, como una especie de híbrido entre un empresario individual y una pequeña sociedad limitada unipersonal.
La figura fue creada por la Ley 14/2013, de 27 de setiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con la finalidad de que una persona física pueda ejercer como empresario, sin tener que responder con todo su patrimonio personal de las deudas contraídas en su actividad profesional, a excepción de las deudas tributarias y de seguridad social. Precisamente esta exclusión de las deudas frente a las administraciones públicas de la limitación de responsabilidad es una de las causas a las que se le achaca el poco éxito que ha tenido la figura (De los 50 ERL que se inscribieron en el primer año en toda España, no quedan a la actualidad apenas dos decenas).
El requisito para beneficiarse de la mencionada limitación de responsabilidad frente a las deudas del negocio, es la inscripción en el registro mercantil y de la propiedad, para lo cual será necesario un acta notarial. De esta manera podrá proteger su vivienda habitual dentro de ciertos límites, salvo que se aprecie fraude o negligencia grave.
El empresario de responsabilidad limitada debe hacer referencia en toda su documentación mercantil de que actúa con tal condición mediante la adición a su nombre, apellidos y DNI de las siglas ERL y de sus datos registrales. Por lo demás, está sujeto al mismo régimen legal que el empresario individual.
3. Sociedad de responsabilidad limitada
La creación de una sociedad es la forma más común de ejercer una actividad empresarial de manera colectiva. No deja de ser un contrato entre dos o más personas con una serie de características especiales.
Así el, código de Comercio en su artículo 116 establece lo siguiente:
“Art. 116. El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.
Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.”
Tal y como señala el último párrafo del citado precepto, la característica esencial de una sociedad es que es una entidad con personalidad jurídica propia, distinta a las de sus asociados.
Asimismo, la sociedad mercantil se diferencia del contrato de sociedad civil, cuya personalidad jurídica es muy discutida, en la existencia de ánimo de lucro consustancial a toda actividad económica. De esta manera la finalidad de la sociedad es obtener un beneficio económico a repartir entre sus asociados, lo que se denomina dividendo.
A pesar de que existe regulación vigente en el Código de Comercio, la norma fundamental en esta materia es la Ley de sociedades de capital Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. En este punto debemos referirnos a la diferencia existente entre una sociedad de capital o capitalista y una sociedad personalista: estas últimas son figuras actualmente en desuso y continúan siendo reguladas en el Código de Comercio, siendo las más relevantes la sociedad colectiva y la comanditaria (si bien su regulación tiene vigencia en el caso, muy común, de sociedades que se declaran civil pero ejercen un objeto mercantil con ánimo de lucro, en cuyo caso será consideradas sociedades mercantiles irregulares). La falta de utilización de estas figuras en el tráfico económico actual puede tener su causa en la inexistencia de limitación de responsabilidad, lo que las hace menos atractivas.
La más común de las sociedades de capital es la llamada sociedad de responsabilidad limitada. Se encuentra regulada en la antedicha Ley de Sociedades de Capital y el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. Como se ha dicho es una sociedad de capital, por lo que deberá tener en su patrimonio una cantidad dineraria que sirve como garantía por las deudas que pueda generar durante su actividad, ya que sus socios no responden por las deudas sociales.
De todas formas, la regulación de la sociedad otorga mucha importancia a la identidad de los socios y a las relaciones entre los mismos, basadas en la confianza mutua. Esto supone una regulación legal encaminada a que no entren en la sociedad personas ajenas a dicha confianza.
El capital social hace referencia a aportaciones que hacen los socios a la sociedad y ha de hacerse constar en los estatutos. Es posible variar su cuantía si se realiza alguna operación de reducción o ampliación de capital.
En las sociedades de responsabilidad limitada el capital social se divide en participaciones sociales iguales, acumulables e indivisibles. No puede ser inferior a 3.000 euros y no tiene límite máximo. Las aportaciones de que se integra el capital social pueden ser dinerarias o en especie (mediante la aportación de bienes o derechos) en cuyo caso ha de aportarse una valoración. Excepcionalmente se permite la constitución con una cifra de capital social inferior a ese mínimo legal en el llamado régimen de formaciónsucesiva.
No hay límite mínimo ni máximo de socios, pudiendo ser un único socio, en cuyo caso, en la denominación social se debe hacer referencia a esta circunstancia anunciándose como sociedad limitada unipersonal (SLU).
Debido a la protección de la confianza entre los socios a la que nos referimos con anterioridad, es por lo que se dice que su naturaleza es cerrada, porque existen ciertas restricciones a la transmisión de las participaciones sociales a terceros, teniendo derecho de adquisición preferente los socios actuales.
Es obligatorio llevar un libro registro de socios, en el que ha de constar la titularidad originaria de cada participación, así como las sucesivas transmisiones.
Es un tipo de sociedad ágil y sencilla, pudiendo los socios adecuar el régimen de la sociedad a sus necesidades con bastante amplitud mediante previsiones específicas en los Estatutos.
La SL se constituye mediante escritura pública otorgada ante notario, que ha de ser inscrita posteriormente en el registro mercantil de manera preceptiva, ya que en otro caso no adquirirá personalidad jurídica. En la constitución han de aportarse los estatutos sociales que han de hacer referencia a la denominación social, el objeto social, el capital y otras cuestiones como el órgano de administración.
Los órganos de la sociedad son la junta general de socios y el órgano de administración, que puede ser un administrador único, dos o más administradores solidarios (actúan indistintamente cualquiera de ellos), dos o más administradores mancomunados (que deben actuar conjuntamente) o un consejo de administración.
Los administradores pueden llegar a ser responsables de deudas de la sociedad en casos de culpa, negligencia o dejación de obligaciones contables.
La Junta de socios adopta acuerdos en los asuntos propios de su competencia y debe tomar sus decisiones por mayoría, según lo establecido en la Ley y en los estatutos sociales.
4. Sociedad anónima
La sociedad anónima es la sociedad mercantil en la que el elemento capitalista se ve más acentuado respecto al personal de la identidad de sus socios, que resulta indiferente en el devenir social, con alguna excepción. Se regula también esencialmente en la Ley de Sociedades de Capital y el Reglamento del Registro Mercantil.
El capital social que está integrado por las aportaciones de los socios, no puede ser inferior a 60.000 euros y está dividido en acciones, a diferencia de la SL en que se divide en participaciones. La responsabilidad de los socios está limitada a sus aportaciones y no responden personalmente frente a las deudas de la sociedad con terceros.
En las demás cuestiones mencionadas respecto a la sociedad limitada, la sociedad anónima funciona esencialmente igual. Las diferencias más importantes son las referidas a la libre transmisibilidad de las acciones, y el capital social mínimo, que resulta mucho más elevado. La tramitación de la constitución y la gestión administrativa de la sociedad es más compleja.
5. Otros tipos de sociedades
• Sociedad laboral. Regulada en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.
Son sociedades, limitada o anónimas con una característica especial que supone que la mayoría del capital social es propiedad de socios trabajadores contratados de forma indefinida.
• Sociedad Cooperativa. Se regula en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y en el Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas. Es un tipo de sociedad caracterizado por los intereses comunes de los socios, estando destinada principalmente la actividad a satisfacer los intereses de los partícipes en materias productivas o de consumo en diversos ámbitos o sectores (vivienda, seguros, crédito, etc.).
• Sociedad profesional. Regulada en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Sociedad cuyo objeto social es el desarrollo de una actividad profesional titulada (ej. abogados, arquitectos, …). Su característica más relevante es el régimen de responsabilidad que, en el caso de deudas generadas como consecuencia del desarrollo de la actividad, será solidaria de la sociedad y de los socios profesionales que hayan intervenido en la prestación del servicio causante de responsabilidad.
A continuación, y para tener una adecuada visión de conjunto de los distintos tipos societarios, incorporaremos un cuadro comparativo de las principales figuras con sus características principales:
|
Capital Mínimo |
Mínimo nº de socios |
Responsabilidad |
Fiscalidad |
Empresario individual |
No |
1 |
Ilimitada |
IRPF |
Emprendedor de responsabilidad limitada |
No |
1 |
Parcialmente
limitada |
IRPF |
Sociedad civil/Comunidad de bienes |
No |
2 |
Ilimitada |
IRPF |
Sociedad limitada |
3.000
€ |
1 |
Limitada |
IS |
Sociedad anónima |
60.000
€ |
1 |
Limitada |
IS |
Sociedad laboral |
SL/SA |
3 |
SL/SA |
IS |
Sociedad cooperativa |
3.000
€ |
2/3 |
Según
estatutos |
IS
reducido. |
Sociedad comanditaria |
No |
2 |
Limitada
s. comanditarios |
IS |
Sociedad colectiva |
No |
2 |
IS |
Fuente: Elaboración propia
Las empresas, a su vez, pueden asociares o colaborar con distintas finalidades a través de diversos mecanismos.
Las uniones temporales de empresas (UTE) son utilizadas habitualmente para realizar de forma conjunta grandes infraestructuras, o gestionar servicios públicos.
A diferencia de las UTES, que no tiene personalidad jurídica propia diferenciada de la de sus partícipes, las agrupaciones de interés económico, son verdaderas sociedades mercantiles cuyo objeto social es una actividad económica que tiene carácter auxiliar respecto a la principal de sus socios, que pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, y se circunscriben a las actividades agrícolas, artesanales, profesionales y de investigación. Las AIE se regulan en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico y tienen como característica especial la ausencia de ánimo de lucro, más allá del de sus propios socios, siendo estos últimos los que perciben los ingresos económicos y, por tanto, los sujetos pasivos de los impuestos a los que haya lugar.
Por último, nos referiremos a las Joint Ventures, en este caso se trata de un simple contrato que permite a las empresas compartir recursos, experiencia y riesgos en el desarrollo de una actividad conjunta relacionada con la principal de cada una de las empresas. La forma jurídica a adoptar por la Joint Venture podrá ser a su vez una de las figuras societarias o formas de colaboración anteriormente mencionadas.