El día 22 de diciembre de 1859, Charles Dickens dio una charla ante la "Society of Commercial Travellers' Schools" de Londres, en su condición de Presidente Honorario.
El genial novelista inglés, abrumado por un auditorio formado por profesionales de las ventas y el comercio, ramos en los que se declaró esencialmente ignorante; pasó a definirse en primer lugar negativamente - señalando todo lo que no era - y luego positivamente - lo que era - . Llegando a la conclusión de que el único vínculo que tenía con sus oyentes era la condición de viajante.
Así no dudó en declararse ante la "Society of Commercial Travellers' Schools" como "The Uncommercial Traveller".
Siguiendo esta técnica de definición positiva/negativa, podemos decir que un agente comercial es un profesional independiente que se dedica a promover ventas en nombre y por cuenta de un empresario de forma continuada y estable, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo de dichas operaciones.
Asimismo el agente se ve retribuido por medio de una remuneración que podrá tratarse de una cantidad fija, una comisión o una combinación de las dos; y normalmente desarrollará su actividad en una zona geográfica concreta, en la que puede ser agente exclusivo del empresario, o no.
Ha de diferenciarse la figura del agente comercial de otras figuras similares, como pueden ser los representantes de comercio, que normalmente se encuentran vinculados por una relación laboral al ser dependientes del empresario en el sentido de no poder organizar su propia actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propio arbitrio.
También debe diferenciarse del comisionista, al ser el objeto de esta relación mercantil un mandato del empresario para concertar uno o varios actos de comercio, pero de manera única o esporádica, sin que concurran las notas de estabilidad y continuidad que concurren en el contrato de agencia.
Asimismo no puede equipararse al contrato mercantil de corretaje, ya que la labor del corredor es más bien intermediar, en el sentido de poner en contacto a dos personas en un mercado concreto para que puedan concertar una operación.
Pero más que el nombre que se le dé a la relación comercial, debemos entrar a examinar su contenido para calificarla. Es lo que se denomina la teoría jurídica de la irrelevancia del “nomen iuris” acuñada por los tribunales para calificar y tratar los actos jurídicos y contratos como lo que realmente son y no en función de la denominación que las partes les hayan querido otorgar. Así, no son raros los casos en que una relación declaradamente mercantil, es considerada laboral por los tribunales.
Así, a diferencia de otras figuras en las que deberemos acudir a la normativa laboral o al Código de Comercio para conocer los derechos y obligaciones de las partes; en el contrato de agencia se da la peculiaridad de que el legislador decidió en el año 1992 establecer una ley especial y ad hoc para regular este tipo de colaboración comercial. Nos referimos a la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.
Esta Ley establece como obligaciones del agente las siguientes:
- Actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe.
- Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado.
- Comunicar al empresario toda la información de que disponga, cuando sea necesaria para la buena gestión de los actos u operaciones cuya promoción y, en su caso, conclusión, se le hubiere encomendado, así como, en particular, la relativa a la solvencia de los terceros con los que existan operaciones pendientes de conclusión o ejecución.
- Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia.
- Recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos y de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido.
- Llevar una contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
En lo referido al empresario la ley le impone a éste las siguientes obligaciones:
- Actuar lealmente y de buena fe.
- Poner a disposición del agente, con antelación suficiente y en cantidad apropiada, los muestrarios, catálogos, tarifas y demás documentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional.
- Procurar al agente todas las informaciones necesarias para la ejecución del contrato de agencia y, en particular, advertirle, desde que tenga noticia de ello, cuando prevea que el volumen de los actos u operaciones va a ser sensiblemente inferior al que el agente hubiera podido esperar.
- Informar al agente de los detalles de las operaciones concertadas para que este pueda liquidar adecuadamente sus comisiones.
- Satisfacer la remuneración pactada por los actos de comercio que se hayan concertado como consecuencia de su actividad promocional.
- Dentro del plazo de quince días, comunicar al agente la aceptación o el rechazo de la operación comunicada. Asimismo deberá comunicar al agente, dentro del plazo más breve posible, habida cuenta de la naturaleza de la operación, la ejecución, ejecución parcial o falta de ejecución de ésta.
- Preavisar al agente en el caso de que decida finalizar la relación antes del plazo pactado o en el caso de que sea indefinido, siempre que sea sin justa causa.
Esta ley tiene una marcada función tuitiva o protectora del agente comercial frente el empresario, entendiéndose que aquel es la parte débil de la relación comercial. Esto supone la inclusión de normas imperativas tan relevantes como la del fuero judicial, que establece que la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente.
Asimismo, se establecen unas normas mediante las cuales los agentes podrán reclamar indemnización al finalizar la relación por la clientela que hayan generado o por los beneficios que su actividad pueda seguir reportando al empresario, y que podrá alcanzar del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato si éste fuese inferior. Para concretar el monto de dicha indemnización habrá de estarse al caso concreto, teniéndose en cuenta cuestiones como la existencia de pactos de exclusividad o no competencia post-contractual.
El agente también podrá reclamar los daños perjuicios que acredite debidamente y los que supongan la falta de respeto del preaviso en la finalización de la relación por parte del empresario sin justa causa, que será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses.
Por último y en relación a los plazos para reclamar judicialmente sus derechos por parte del agente, la acción para reclamar la retribución o comisión de los agentes, viene entendiéndose jurisprudencialmente que prescribe a los tres años de su devengo, según lo dispuesto en el artículo 1967.1ª del Código Civil
En cambio las acciones para reclamar indemnización por clientela o daños y perjuicios prescribirán en un plazo más breve, tan sólo un año desde la finalización de la relación según establece taxativamente el artículo 31 de la Ley de Contrato de Agencia.
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