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domingo, 18 de diciembre de 2011

LA PARÁBOLA DEL PORTAL DE BELÉN.

UN CLÁSICO DE LA NAVIDAD JURÍDICA ESCRITO POR EL INSIGNE JURISTA ALEJANDRO NIETO.

En los primeros días del año 1 de nuestra era, acudió al Juez de Belén el propietario de un portal o establo denunciando que había sido éste ocupado por una pareja de forasteros, llamados José y María, quienes se habían instalado en él sin pagar renta y sin intención, al parecer, de abandonarlo con el pretexto de que les había nacido un niño y no estaban en condiciones de reanudar el viaje; solicitaba en consecuencia una resolución de desahucio y el lanzamiento –expulsión- de los intrusos.

La situación era clara y el juez se disponía a pronunciar sentencia estimando la demanda con el apoyo contundente de los textos legales, cuando fue detenido por los ruegos de su esposa, también parturienta y de la misma tribu que los viajeros. Era explicable que el Juez se identificase, a través de su esposa, con la situación de los intrusos, aunque tampoco resultaba sencillo dejar de aplicar una ley tan inequívoca y más tratándose de un vecino pudiente con el que siempre se había relacionado tan bien; sin olvidar el malestar que inevitablemente habría de provocarse entre las clases propietarias de Belén que terminarían acusándole de falta de celo y con el riesgo consecuente de no volver a elegirle.

El caso se complicó al poco tiempo con la aparición de los Reyes Magos que también intercedieron a favor de los ocupantes y hasta puede que hicieran un espléndido regalo al Juez para mover su tolerancia. Decididamente el asunto parecía perdido para el propietario; máxime cuando el magistrado no tenía problema alguno de conciencia, puesto que, independientemente del obsequio y la influencia conyugal, entendía que su decisión era justa, pues sería cruel ponerles en la calle en lo más crudo del invierno y que podía justificarla razonando que los demandados no producían perjuicio alguno al actor. Pero sucedió que, en vísperas de pronunciar la sentencia, llegó a sus oídos la noticia de la política antiinfantil de Herodes, que se extendía, no sólo a los niños sino también a quienes les protegieran. Vemos, entonces, a un Juez en apuros porque si absolvía se enemistaba con los propietarios de Belén (entre los que él mismo se encontraba) y, lo que es más grave, corría el riesgo de perder la carrera y hasta la vida por la cólera de Herodes; pero si ordenaba el desahucio padecerían sus sentimientos humanitarios, sería regañado por su mujer y tendría que devolver el regalo de los príncipes orientales. Planteadas así las cosas, hojeó entonces afanoso sus libros, que no le sacaron de dudas porque en ellos se deducía que la ley podía ser interpretada de diversas maneras y que había precedentes para todos los gustos.

En estas circunstancias concretas, nadie puede predecir lo que va a decidir nuestro atribulado Juez. No sabemos si se dejará llevar por las presiones de su esposa o por las ventajas resultantes de su cálculo estratégico respecto de Herodes y de sus vecinos. Lo único que sabemos es que, una vez decidido el pronunciamiento –que es rigurosamente personal y bajo su exclusiva responsabilidad-, a la hora de redactar la sentencia silenciará rigurosamente las causas reales que han estado interfiriendo y, en su lugar, fundamentará el resultado –cualquiera que sea- con algún precedente que seguro ha de encontrar en la jurisprudencia del Tribunal de Jerusalén.

miércoles, 14 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos para establecer la indemnización por clientela en el Contrato de Agencia.

Nº de Resolución: 761/2011
Fecha de Resolución: 11/11/2011
Nº de Recurso: 573/2008
Jurisdicción: Civil
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

CONTRATO DE AGENCIA: Con empresa de distribución en España de pieles procedentes de Nigeria. Compensación o indemnización por clientela: improcedencia por no concurrir el requisito, acumulativo, del potencial aprovechamiento de la clientela por el empresario, ya que este cesó en su actividad y fue absorbido por una sociedad dedicada a una actividad totalmente distinta. RECURSO DE CASACIÓN: Improcedencia de valorar la prueba en el sentido propuesto por la parte recurrida, una vez casada la sentencia, dado que aquella no la recurrió a su vez por infracción procesal ni en casación pese a haberse rechazado su petición de indemnización de daños y perjuicios.

        


SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandada RAINBOW LEATHER S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª María del Carmen Fernández Perosanz, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 481/07 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 254/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda, sobre indemnización de daños y perjuicios por extinción de contrato de agencia. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante COYVEN LEATHER S.L., representada ante esta Sala por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22 de marzo de 2005 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil COYVEN LEATHER S.L. contra la compañía mercantil RAINBOW LEATHER S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda condene a la demandada indemnizar a mi patrocinada, como mínimo, en la cantidad de 160.297,44€ (CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO EUROS), en concepto de daños y perjuicios con lucro cesante, ocasionados por la rescisión unilateral del contrato de representación y distribución exclusiva de los productos de la demandada en la zona de Elda, Petrel, Sax, Monóvar, Pinoso, Salinas y Villena, y por la consiguiente pérdida de clientela. Y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada quién con su mala fe, ha avocado a mi representada a este procedimiento; de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito que se da en el presente suplico íntegramente por reproducido."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda, dando lugar a las actuaciones nº 254/05 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 16 de abril de 2007 desestimando la demanda, absolviendo de todas sus peticiones a la demandada e imponiendo las costas a la demandante.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 481/375/07 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, esta dictó sentencia el 18 de diciembre de 2007 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación por la mercantil actora, Coyven Leather S.L., representada por el Procurador María José Díaz Marín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Elda de fecha 16 de abril de 2007, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, estimando parcialmente la demanda formulada por la mercantil Coyven Leather S.L. frente a Rainbow Leather S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada a indemnizar a Coyven Leather S.L. por razón de clientela, en setenta y siete mil noventa y cuatro con cuarenta y cinco euros (77.094,45€); debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."

QUINTO.- Anunciado por la parte demandada recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal. El recurso se articulaba en dos motivos fundados en infracción del art. 28 de la Ley sobre contrato de agencia, en su apdo. 1 el motivo primero y en su apdo. 2 el motivo segundo.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 30 de junio de 2009, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando se desestimara el recurso, se ratificara la sentencia impugnada, teniendo en cuenta los escritos de demanda e interposición del recurso de apelación, y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 21 de junio de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación versa sobre la indemnización o compensación por clientela tras la extinción de un contrato de agencia por decisión unilateral del empresario.

El recurso se interpone por el empresario demandado, la compañía mercantil RAINBOW LEATHER S.A. (en adelante Rainbow), contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia totalmente desestimatoria de la demanda, estimó la demanda parcialmente y condenó a Rainbow a indemnizar a su antiguo agente, la compañía mercantil demandante COYVEN LEATHER S.L. (en adelante Coyven), en 77.094'54 euros por razón de clientela.

Frente a la sentencia de primera instancia, cuya desestimación de la demanda se fundaba en no constar abuso de derecho ni mala fe por parte de Rainbow, ya que la extinción del contrato de agencia venía justificada por el cese de su actividad, y en que precisamente por esta misma razón poco iba a poder aprovecharse Rainbow de la actividad anterior de Coyven, la sentencia de apelación, pese a compartir la apreciación de que no hubo mala fe en Rainbow por resultar así de una nueva valoración de la prueba por el propio tribunal de apelación, consideró procedente la referida indemnización por clientela con base en que "[l]a propia extinción temporal de la agencia, unido al volumen de ventas y comisiones obtenidas, justifican suficientemente el incremento de la clientela", considerando así que concurrían todos los requisitos del art. 28.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia (en adelante LCA). En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, también solicitada por Coyven en su demanda y en su recurso de apelación con base en el art. 29 de la misma ley, la sentencia de apelación la denegaba "ya que el agente fue compensado durante la vigencia del contrato mismo porque el contrato tuvo una duración razonable, lo que sin duda permitió amortizar las inversiones inicialmente realizadas para la prueba [puesta] en marcha del negocio".

El recurso de casación de Rainbow contra la sentencia de apelación se articula en dos motivos fundados en infracción del art. 28 LCA : el primero denuncia la infracción de su apdo. 1 e impugna la totalidad del pronunciamiento condenatorio por faltar el requisito del potencial aprovechamiento de la clientela por la hoy recurrente; y el segundo, subsidiario del anterior, denuncia la infracción de su apdo. 3 por no haberse tenido en cuenta, para calcular la cuantía de la indemnización, que Coyven trabajaba para otros empresarios y por ello percibía comisiones no computables para dicho cálculo.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos que hay que respetar en casación:

1º) El contrato de agencia, verbal y por tiempo indefinido, tenía por objeto operaciones de comercio en España de pieles procedentes de Nigeria.

2º) No había prueba de la identidad entre la demandada Rainbow, la compañía mercantil nigeriana Mario José Entrerprises Limited, exportadora de las pieles a España, y la persona natural D. Mario José, identidad afirmada por la demandante Coyven.

3º) Las distintas razones aducidas por Rainbow en su preaviso para poner fin a su relación con Coyven no eran incompatibles entre sí, pues la expresada en el documento acompañado con la demanda era el cese de la actividad de Rainbow, la expresada en el documento acompañado con la contestación era una modificación en la organización de la sociedad y lo cierto es que el 15 de noviembre de 2005 Rainbow fue absorbida, y por tanto extinguida, por la compañía mercantil Malaika Real Estate S.L., de la que también era administrador único D. Mario José y que se dedicaba al arrendamiento de su patrimonio inmobiliario. "Pertenecía por tanto Rainbow a un grupo societario dentro del cual, se produce su extinción que, por razones organizativas del propio grupo, motiva la absorción de una por la otra a consecuencia de la finalización de la actividad mercantil de la absorbida y con el fin de aprovechar su patrimonio inmobiliario" (FJ 3º, párrafo último), como se desprendía del informe de fusión aprobado por los respectivos administradores de Rainbow y Malaika.

4º) Como la distribución de las pieles en la zona pasó a otras empresas, estas no tenían por qué contratar como agente exclusivo a Coyven ni esta tenía por qué aceptar las condiciones de los nuevos distribuidores, ya que en cualquier caso el contrato entre Coyven y Rainbow se había extinguido legalmente.


TERCERO.- A partir de esos hechos probados el primer motivo del recurso, que como ya se ha adelantado se funda en infracción del art. 28.1 LCA por haber prescindido la sentencia recurrida del requisito consistente en el potencial aprovechamiento de la clientela por el empresario, debe ser estimado, ya que tanto de la letra del precepto como de su interpretación por la jurisprudencia de esta Sala se desprende que la indemnización o compensación por clientela requiere no solo que el agente hubiera aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y que la indemnización resulte equitativamente procedente por las comisiones que pierda, sino también que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas al empresario que, además, habrán de ser sustanciales. Así lo ha declarado esta Sala en su sentencia de 4 de enero de 2010 (rec. 1984/05), ratificando la doctrina del carácter cumulativo de dichos requisitos contenida en las sentencias de 26 de diciembre de 2001, 27 de enero y 7 de abril de 2003, 13 de octubre y 30 de noviembre de 2004, 23 de junio de 2005 y 15 de enero y 23 de junio de 2008, y así lo han declarado asimismo las sentencia de 15 de noviembre de 2010 (rec. 637/07), 10 de enero de 2011 (rec. 1248/07) y 15 de marzo de 2011 (rec. 1463/07).

Dicha omisión de la sentencia recurrida no puede entenderse como un simple olvido o una deficiencia técnica que esta Sala podría suplir, según parece pretender la parte actora-recurrida en su escrito de oposición, dando por existente ese requisito del potencial aprovechamiento de la clientela con base en los hechos probados. Antes al contrario, la omisión solo puede responder a una incompleta consideración del art. 28.1 LCA por el tribunal de apelación, ya que si tuvo por cierto que la extinción del contrato de agencia estaba justificada por el cese de la actividad de la demandada Rainbow, absorbida luego por otra sociedad dedicada a una actividad completamente ajena a la de Rainbow, difícilmente podía considerar concurrente el requisito de que se trata.

CUARTO.- La estimación del primer motivo del recurso determina la improcedencia de examinar el segundo, formulado con carácter subsidiario, la casación total de la sentencia impugnada, como dispone el art. 487.2 LEC, y la necesidad de resolver sobre el caso.

Aunque la parte recurrida, en su escrito de oposición, interesa expresamente que se tenga en cuenta no solo el contenido de dicho escrito sino también el de su demanda y el de su recurso de apelación, no es posible que, habiéndose aquietado con la sentencia recurrida, impugnada única y exclusivamente por la parte demandada, esta Sala proceda a una nueva valoración de la prueba que, contra lo apreciado por el tribunal de apelación, considere probada la tesis de la actora-recurrida de que la extinción del contrato de agencia no fue más que la vía ideada por D. Antonio José para prescindir de sus agentes, entre ellos Coyven, sin indemnizarles como legalmente procedía, pues dicha persona natural habría continuado distribuyendo en España las pieles procedentes de la compañía nigeriana de D. Antonio José no mediante Rainbow sino mediante otra compañía diferente, Lancaster Internacional SpA, que ofreció a Coyven su continuidad como agente pero ya sin exclusividad en la zona geográfica. Para que esta Sala entrara en el análisis de la prueba y pudiera compartir la tesis de la parte actora-recurrida, que además de en tales hechos se sustenta, aunque sin alegarla explícitamente, en la aplicación a esos mismos hechos de la técnica del levantamiento del velo para, en definitiva, concluir que no hubo extinción de un contrato de agencia por denuncia unilateral del empresario sino incumplimiento doloso de este al resolverlo unilateralmente con la finalidad de eludir normas imperativas de la LCA, sería preciso que la demandante-recurrida hubiera impugnado la sentencia de apelación, pese a haberle sido parcialmente favorable, mediante recurso extraordinario por infracción procesal fundado en arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba y mediante recurso de casación que impugnara la desestimación de su pretensión de indemnización de daños y perjuicios, ya que la sentencia de apelación da por probados unos hechos que descartan por completo el dolo, la mala fe o el abuso de derecho de Rainbow, que por ende es la única parte demandada en este litigio. En último extremo, la lectura de la demanda interpuesta en su día por la hoy recurrida demuestra que, si bien esta pedía ser indemnizada no solo por la generación de clientela sino también por daños y perjuicios, lo hacía única y exclusivamente con base en los arts. 28 y 29 LCA, es decir con fundamento en una extinción regular del contrato de agencia por tiempo indefinido en virtud de denuncia unilateral del empresario, sin ninguna petición de indemnización por otros daños y perjuicios fundada en los arts. 1101 o 1124 CC, que sería la correspondiente a los hechos propuestos en su escrito de oposición al recurso de casación y que, según la jurisprudencia, es compatible con e independiente de las indemnizaciones previstas en la LCA (SSTS 3 y 15-3-2011 entre las más recientes). En consecuencia, no habiéndose impugnado la sentencia de apelación por la actora-recurrida en cuanto a su pronunciamiento denegatorio de indemnización de daños y perjuicios, la estimación del recurso de casación de la parte demandada no permite a esta Sala valorar de nuevo la prueba en el sentido que propone aquella parte demandante-recurrida.

QUINTO.- Conforme a los arts. 394.1 y 398.1 LEC las costas de ambas instancias deben imponerse a la parte demandante- apelante, ya que la demanda se desestima íntegramente y su recurso de apelación tendría que haber sido totalmente desestimado.

SEXTO.- Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS
1º.- ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandada RAINBOW LEATHER S.A. contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 375/07

2º.- CASAR EN TODO LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto.

3º.- En su lugar, desestimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la compañía mercantil demandante COYVEN LEATHER S.L., CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

4º.- Imponer a dicha parte demandante las costas de la segunda instancia.

5º.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala._

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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