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miércoles, 20 de enero de 2021

Efectos prácticos de la nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre el ajuar domestico a efectos del cálculo del Impuesto de Sucesiones

A mediados del pasado año 2020, el Tribunal Supremo clarificó una cuestión que venía dando lugar a abundante litigiosidad tributaria en los últimos años como es la valoración del llamado “ajuar familiar” al que se refiere el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (LISD).

Este precepto señala que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente, o bien su inexistencia, o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

La razón de esta presunción legal a tanto alzado proviene de las dificultades que en la práctica puede implicar el cálculo de la valoración de una pluralidad de bienes heterogéneos y de difícil tasación, que el finado ha acumulado a lo largo de su vida. Ello unido a las dificultades con las que se podría encontrar la administración tributaria a la hora de la comprobación de valores, nos llevan a esta presunción, respecto a la cual, de lege ferenda, podríamos discutir incluso su pervivencia  por su difícil encaje con los principios tributarios de igualdad o capacidad económica.




Pero no es objeto de este modesto comentario las disquisiciones de política legislativa que puedan llevar a una modificación de la Ley, como tampoco lo es el comentario detallado de la nueva doctrina del Tribunal Supremo en sus aspectos materiales y jurídicos, ya que sobre este particular ya han corrido ríos de tinta en prensa ordinaria y artículos jurídicos durante los últimos meses. 

El objeto de este análisis son los efectos prácticos de esta nueva jurisprudencia y que, como siempre, dependerán de la situación concreta de cada obligado tributario, tanto en lo fáctico como lo jurídico. 

A pesar de que, tanto a abogados como a clientes, nos gustaría que las cuestiones legales fueran pacíficas, blancas o negras; lo cierto es que en la práctica nos encontramos con una infinita escala de grises en la que confluyen, entre otras, las circunstancias del supuesto de hecho concreto, así como el criterio de los organismos encargados de aplicar la ley.

Y es que el planteamiento de este cambio jurisprudencial por los medios de comunicación, incluso por el prestigiado “papel salmón”, ha sido tratado con excesivo optimismo a mi juicio.

De la lectura de estas noticias y comentarios parece que nos encontramos ante un nuevo “filón de litigiosidad” equivalente al de las cláusulas suelo o los gastos hipotecarios, pero tal planteamiento no es acertado ya que no estamos ahora hablando de una declaración de nulidad, sino ante un mero cambio de criterio jurisprudencial.

Pero en todo caso y para discutir los efectos de esta nueva doctrina nos hemos de referir a su contenido, puesto de manifiesto en las Sentencias del Tribunal Supremo 342/2020, de 10 de Marzo, 956/2020 y 1094/2020, ambas de 19 de Mayo y 1666/2020, de 11 de Junio. Este nuevo criterio puede resumirse en los siguientes puntos:

1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la Ley del Impuesto de Patrimonio, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual. 

2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás. 

3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento. 

4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido. 

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

En resumen, con una prueba pericial que acredite que el valor del ajuar del causante es inferior a ese 3%, podrá consignarse en la declaración un valor inferior. O incluso sin esa prueba pericial, en el cálculo del 3% podrán excluirse directamente cierto tipo de bienes. Esto será especialmente relevante en patrimonios de cuantías elevadas en que tales diferencias pueden llegar a ser enormemente onerosas.

Como decimos, esta nueva doctrina ha sido anunciada por ciertos medios a bombo y platillo, insinuando que podría dar lugar a devoluciones millonarias por las administraciones autonómicas, incluso de oficio. Sobre esto se ha de decir lo siguiente:

A quien sin ninguna duda beneficiará directamente esta doctrina es a los hechos imponibles que estén en plazo de declaración o autoliquidación, ya que podrán efectuar una valoración conforme a la nueva doctrina; y recurrir con previsible éxito la superior comprobada por la administración.

También en los casos en que pendan recursos judiciales o administrativos, respecto a procedimientos tributarios en que se defendió y/o acreditó el valor del ajuar inferior al 3% en el momento procedimental oportuno.

Pero respecto a las situaciones en que no se acogió dicho criterio ya firmes en vía administrativa, o judicial, se plantean más dudas. 

Descartando absolutamente cualquier tipo de actuación de oficio de la administración, debemos aludir a la posibilidad de plantear declaraciones rectificativas con la consiguiente devolución de ingresos indebidos.

Se  ha de aludir en primer lugar a los plazos, ya que para autoliquidaciones de sucesiones (sistema que se va generalizando en todas las C.C.A.A.) habría 4 años de plazo desde la finalización  del periodo voluntario de pago (6 meses desde el fallecimiento) Y en el caso de declaraciones con posterior liquidación, los plazos serían los de los recursos ordinarios desde la firmeza de dicha declaración, a no ser que la liquidación provisional hubiese sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invocaba en la declaración del obligado.

La indicada rectificación de errores tendrá que plantearse de manera detallada, fundamentada y en su caso aportando la correspondiente pericial. Y existe además la dificultad jurídica consistente en que la rectificación no proviene de un error fáctico o involuntario, sino de un cambio de criterio jurisprudencial que implica que, sobrevenidamente, el contribuyente pretenda atribuir a unos bienes un valor distinto al declarado en periodo voluntario. Y ello porque el declarante era perfecto conocedor, o debía serlo, de los bienes integrantes del caudal hereditario, fijándolo libremente, pues la norma legal solo fija una presunción del 3%, pudiendo otorgar el declarante el valor que estimé conveniente.

Debemos recordar a este respecto lo que señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2009 (rec. 7807/2003) en relación al alcance y carácter de lo consignado en declaraciones tributarias, donde se dispone que "ya que si bien el art. 116 de la Ley General Tributaria establece que "las declaraciones tributarias a que se refiere el art. 102 se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho".

Así, la carga de la prueba en el procedimiento rectificativo no alcanzará sólo al valor y contenido de los bienes que integran el ajuar, sino que también habrá que probar que el valor declarado anteriormente fue fruto de un error. 

En el presente caso no estamos stricto sensu ante un error, si no a un cambio de criterio respecto a los datos consignados en la declaración presentada por el obligado tributario.

Por tanto la posibilidad de reclamar vía declaración rectificativa lo declarado y pagado en concepto de Impuesto de Sucesiones por una valoración de ajuar declarada en base a la presunción del 3%, resulta muy dudosa y con escasas posibilidades de éxito, al menos en vía administrativa. 

Veremos cuál es el criterio de los tribunales al respecto, pero resulta evidente, que al igual que ha habido un cambio de criterio jurisprudencial en relación a la valoración del ajuar, puede haberlo respecto a la posibilidad de reclamar sus consecuencias a través del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Difícil pero no imposible.

Y por último ¿Qué pasa con los asuntos judicializados en los últimos cuatro años defendiendo el criterio de la valoración del ajuar según lo ahora reconocido jurisprudencialmente en los que hubiera recaído sentencia firme desfavorable? Pues no sólo se enfrentarán a las incógnitas anteriormente reseñadas, sino que además deberán atacar la previsible alegación de cosa juzgada en sentido material, a pesar de que al ser la resolución de la rectificación un procedimiento y acto administrativo distintos, podrá sortearse la causa de inadmisibilidad formal.

En conclusión, a pesar de las dificultades expuestas, en relación a sucesiones de grandes patrimonios o que tengan un importante contenido de bienes excluidos del ajuar según la nueva jurisprudencia, convendrá valorar la posibilidad de reclamar la diferencia respecto a lo tributado a través del procedimiento rectificativo y consiguiente devolución de ingresos indebidos.




martes, 12 de enero de 2021

¿Estoy aún a tiempo de reclamar los gastos de mi hipoteca?


Esta es la pregunta que se hacen muchos clientes ante las últimas novedades aparecidas en medios de comunicación sobre la cuestión. Y es que ahora comienzan a dictarse por Juzgados y Audiencia Provinciales, las resoluciones en que se aplican a casos concretos, las relevantes sentencias dictadas durante el año 2020 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y el Tribunal Supremo (TS).


Recordemos que el 16 de julio de 2020 el TJUE dictó sentencia enmendando parcialmente la plana al Tribunal Supremo español y su criterio “salomónico”, y estableciendo que, cuando una cláusula de distribución de gastos de hipoteca sea declarada nula, debe atenderse a la distribución de gastos que se deriva de las disposiciones legales aplicables. 


Como consecuencia de ello el 26 de octubre de 2020 el TS dicta sentencia asumiendo y aplicando la referida doctrina del TJUE, y determina que los gastos de gestoría de la tramitación del préstamos hipotecario, en hipotecas concertadas antes de la vigencia de la Ley 5/2019, de 15 de marzo de contratos de crédito inmobiliario (en vigor desde el 16 de junio de 2019), han de ser asumidos íntegramente por el prestamista. E igual suerte podrían correr incluso los gastos de tasación hipotecaria según algunos criterios, como el de la Audiencia Provincial de Asturias, mostrado en su reciente sentencia de 23 de diciembre de 2020.


Esto supone un cambio importante ya que según el criterio anterior del alto tribunal los gastos de gestoría debían ser asumidos por ambas partes al 50%. Así actualmente y simplificando la cuestión, el prestamista consumidor que se encuentre en un caso análogo debe asumir el 50% de los gastos notariales y la totalidad del impuesto de actos jurídicos documentados, mientras que la entidad financiera prestataria deberá asumir el 100% de los gastos de registro y gestoría, además del 50% restante del notario. Todo ello con las salvedades y matices que se deriven del estudio de cada caso concreto.


Esta variación de la doctrina judicial puede suponer, que en muchos casos de posibles reclamaciones de gastos que en su momento no habían sido judicializados al no superar el umbral económico y logístico del pleito, ahora sean percibidos como más rentables y puedan animar a los ciudadanos a emprender el periplo judicial.


Pero si la cuestión de fondo ya resulta compleja, a ello se le debe añadir la incertidumbre que suponen los plazos de prescripción cuya polémica se ha avivado por la finalización del plazo de vigencia de ciertas acciones personales el pasado 28 de diciembre de 2020 (ver entrada anterior en este blog) y la emisión de una nota informativa por el Ministerio de Consumo, sosteniendo un criterio no absolutamente favorable para el consumidor y señalando que la prescripción se producirá el próximo 21 de enero de 2021.


Pero ¿Qué es la prescripción?. Lo cierto es que esta es una de las instituciones jurídicas cuya justificación es más difícil de explicar de manera coherente a los legos en derecho. Los clientes se resisten a entender, por qué si un derecho existe, tal derecho desaparece por el transcurso del tiempo. Y tal incomprensión se muestra especialmente en los casos de extinción de la responsabilidad penal que son los que más alarma social y foco mediático conllevan.



En nuestro sistema legal el ejercicio de derechos está sometido a plazos, transcurridos los cuales, el ordenamiento jurídico prima la seguridad jurídica y el statu quo ante situaciones que de facto han sido consentidas largo tiempo. De esta manera, si un derecho no se reclama en un plazo determinado, este derecho se extinguirá o caducará la acción para reclamarlo, en resumen, se perderá la posibilidad de reclamarlo judicialmente.


Pero las dudas surgen cuando entramos en el estudio jurídico de los plazos de prescripción de las acciones a entablar ya que dependiendo del tipo de derecho o acción judicial se quiera entablar, los plazos son distintos. Y en el caso de los gastos hipotecarios confluyen una serie de circunstancias que hacen interpretable cuál sería el plazo aplicable.


Así, habiendo sido la cláusula de distribución de gastos declarada nula, podría entenderse que el derecho a reclamar no prescribe, ya que la nulidad radical una vez declarada supone que el acto o relación jurídica desaparece como si nunca hubiera existido. Esta es la primera variable a tener en cuenta, determinar si es un plazo de nulidad o anulabilidad, y de encontrarnos en este segundo caso, también podría discutirse la diferenciación entre el plazo para  declarar la nulidad y el plazo para reclamar sus consecuencias económicas, que pueden no coincidir.


Por otro lado, podrá depender de la fecha de firma de la hipoteca y/o abono de los gastos,  pero teniendo en cuenta que en 2015 tuvo lugar una reducción de los plazos de prescripción de acciones civiles personales de 15 a 5 años. Esto ha supuesto que muchas de estas acciones hayan prescrito el 28 de diciembre de 2020, tal y como se explica en esta otra entrada del blog.


Finalmente también deberá atenderse a los criterios restrictivos por los que se interpreta la prescripción por los tribunales. De esta manera el transcurso de plazo sólo comienza a correr cuando el reclamante del derecho puede ejercitarlo, y esto puede hacer que en lugar del momento del surgimiento del derecho, la fecha determinante sea la de el momento en que el consumidor supo que podía ejercer tal derecho. Esto nos puede situar en el plazo de 5 años desde que fue declarada inicialmente nula  por el Tribunal Supremo la cláusula de gastos hipotecarios el 23 de diciembre 2015 (y que según el Ministerio de Consumo implicaría que el plazo comenzaría el 21 de enero de 2016, fecha en que se hizo pública esta sentencia), o bien 5 años desde que el TJUE dictó su sentencia de 16 de julio de 2020 imponiendo la modificación de criterio al alto tribunal español.


Lo cierto es que hubiera convenido que todas estas inseguridades hubieran sido resueltas por el propio TS con ocasión de su sentencia de octubre en la que recepcionó la doctrina del TJUE, pero no ha sido así. Por tanto los consumidores deben añadir una incógnita más, al via crucis de cambios legislativos y vuelcos jurisprudenciales que acumula esta materia, aunque esperamos que el alto tribunal no tarde en pronunciarse al respecto.


Como conclusión, la recomendación es reclamar a la entidad prestamista lo antes posible de manera extrajudicial y ad cautelam para interrumpir los plazos, en una forma que permita acreditar la constancia de dicha comunicación. En este sentido no podemos cargar las tintas excesivamente frente a la desafortunada nota de prensa del Ministerio de Consumo, ya que en el fondo ha hecho lo que haría todo prudente abogado. Informar al cliente del worst case y darle instrucciones para que evite su materialización con la mayor diligencia posible. El abogado no dejará por ello de estudiar y plantear el asunto de manera que prevalezca la interpretación más favorable para su cliente. Esperando lo mejor, pero preparándose para lo peor.


Una vez interrumpida la posible prescripción, el asesoramiento jurídico letrado sobre el caso concreto será esencial para evaluar convenientemente las probabilidades de éxito de la reclamación, y los riesgos asumibles en forma de gastos judiciales y costas. Así podrá tomarse una adecuada decisión, convenientemente informada, antes de judicializar el asunto.