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jueves, 22 de agosto de 2013

Acaba usted de comprar algo ¿No lo sabía?


Una de las instituciones jurídicas menos conocidas entre los legos, o si se quiere menos intuitiva, es la llamada teoría del título y el modo. Esta construcción legal, tiene recepción en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 609 del Código Civil:

La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

En virtud de la misma, la propiedad sólo se transmite, en el caso de ciertos contratos, cuando existe un título válido representado por el propio contrato, y la llamada tradición, que es la entrega de la cosa. El ejemplo paradigmático es el contrato de compraventa, que una vez perfeccionado supone para el comprador la obligación de pagar el precio y para el vendedor la de entregar la cosa. La propiedad sólo se transmite cuando se entrega la cosa, admitiéndose en ciertos casos entregas simbólicas como son la firma de escritura pública o la entrega de llaves.

Si a ello le sumamos que la compraventa es un contrato consensual, lo que implica que se perfecciona por el mero consentimiento, la fuente de controversias está servida. La formalidades no son exigibles, ni siquiera la forma escrita o en unidad de acto, los consentimientos de las partes pueden ser prestados en diferentes lugares y momentos.

Cuántas veces hemos oído de los clientes las frases “Pero yo no he firmado nada”, “Pero yo no lo he pagado” “Todavía no hay acuerdo en la forma de pago” o “Si no me lo ha entregado”, expresadas con cierta sonrisa triunfal y la expresión complaciente de quien cree ser más listo que su adversario comercial. Es ese momento delicado en el que debemos informar diplomáticamente al cliente de las veleidades del Ius Romanorum y de las consecuencias de sus actos.

Así, si tenemos conjunción de voluntades libremente emitidas, representadas por oferta y aceptación, con pleno acuerdo sobre los elementos esenciales de la compraventa como son objeto y precio, tenemos un contrato.

Art. 1450 C.C.: La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

La propia Sala Primera del Tribunal Supremo se ha referido expresamente a esta confusión en su Sentencia de 7 abril de 1981: “el recurrente confunde la perfección de la compraventa, en que convino el objeto de la misma y el precio a satisfacer, con el momento de adquisición de lo comprado (consumación), unificando dos instantes que no pueden identificarse ni confundirse; desde la perfección la compraventa es absolutamente válida, aunque ni la cosa ni el precio se hayan entregado”

La oferta he de ser completa, haciendo referencia a objeto y precio, determinado o determinable, debe suponer una clara intención de vincularse si sobre ella recae aceptación y estar dirigida a una persona concreta y determinada o a una pluralidad de personas (Recordemos la problemática de las ofertas contractuales publicitarias).

La aceptación, debe ser realizada pura y simplemente, sin reservas y aceptando el objeto y precio previamente concretados en la oferta.

Pues bien, una vez perfeccionada la compraventa, esto es, pactada; el contrato despliega todos sus efectos pudiendo las partes obligarse a su mutuo cumplimiento. La forma de pago y las garantías que se pudieran establecer pertenecen a los elementos no esenciales del contrato y por tanto podrán ser concretados posteriormente, y en el caso de que no se hubieran establecido reservas a este respecto, la cosa ha de ser entregada contra pago del precio y sin ninguna garantía adicional.

En la multitud de negociaciones en el ámbito mercantil y comercial que se llevan a cabo cada día, la delgada línea entre los tratos preparatorios y el contrato en firme está más difuminada de lo que puede parecer en un principio.

En cualquier reunión puede llegar a concertarse un contrato de compraventa verbalmente, si bien las dificultades probatorias al carecer de un soporte documental, lastran las pretensiones que se puedan sostener al respecto de su vigencia.

Pero pensemos en un sistema de comunicación tan implantado como es el correo electrónico, en el cual si que queda un soporte por escrito, en muchos casos fehaciente gracias a los acuses de recibo y certificaciones de lectura, reforzados en su caso por la prueba electrónica. En un intercambio de emails puede llegar a concertarse una compraventa totalmente válida y eficaz, generándose los efectos consabidos de obligación de entrega de la cosa y pago del precio.

Así conviene ser especialmente cautos en el intercambio de comunicaciones en las relaciones comerciales y con proveedores para evitar consecuencias indeseadas cuando no hay una intención de obligarse contractualmente. Para ello hemos de estar seguros del precio que ofertamos en relación a un bien o servicio determinado antes de enviarlo a un tercero. Conviene que las ofertas se hagan por un periodo de tiempo determinado; Y en el caso de que tengamos intención de solicitar garantías o una forma de pago específica, hacer mención expresa de que la oferta y su precio está condicionada a la aceptación de dichas cláusulas adicionales.

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